JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, diecinueve (19) de diciembre de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE: Nº 5.468-12

SOLICITANTE: ciudadano RAMÓN JOSE DIAZ CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N°: 3.421.373.
PRESUNTO INCAPAZ: ciudadano JUAN CARLOS DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.289.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir juicio de interdicción al ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.289, debido a la solicitud efectuada por el ciudadano Ramón José Díaz Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-3.421.373.

Iniciado el procedimiento, este Tribunal ordenó nombrar dos facultativos para que examinaran al ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual que padece, denominado Retardo Mental y del grado de afección que la enfermedad indicada hubiere causado en sus facultades cognoscitivas y volitivas; trasladar y constituir el Tribunal en la casa de habitación de la persona sometida a interdicción, con el objeto de verificar si ésta podía emitir respuestas a las preguntas que se le formularan y de no poder hacerlo dejar constancia de los términos en que las mismas fueran expresadas; se ordenó a la parte que instó el proceso proveer una lista contentiva de nombres y apellidos, así como números de cédulas de identidad de familiares de Juan Carlos Díaz Cedeño, que estuvieran con vida, o en su defecto de amigos de su familia, con indicación de la dirección de habitación de cada uno de ellos y medios de prueba que lo demuestren, a los efectos de que este Tribunal designara cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia que escucharía con el objeto de formarse un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja al ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño y sobre la necesidad de decretar la interdicción del mismo. Se designó a los ciudadanos Maruja Navarro Bravo, médico psicóloga y Ellis Coronado, médico psiquiatra como facultativos para que remitieran informe acerca de la existencia del defecto intelectual, que según la información obtenida afecta al ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño y del grado de afección que la enfermedad ha causado en sus facultades cognoscitivas y volitivas.

Asimismo, se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público. Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2012, se decretó la interdicción provisional del ciudadano Juan Carlos Díaz Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.289, domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle Bermúdez, Casa N° 148, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Estadio Sucre, y se designó al ciudadano Ramón José Díaz Caraballo, titular de la cédula de identidad N° V-3.421.373 como Tutor Interino, y se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionante y se fijó el décimo primer día de despacho para la evacuación de los testigos.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas conforme lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil y se aperturó el lapso para dictar sentencia.

Tal como se plantean los hechos este Juzgador hace necesario dilucidar lo siguiente: El decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse y sustentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. La declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil, establece: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”. Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigos de su familia. Así las cosas de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a las ciudadanas Nelly del Valle Rojas Martínez, Iris Violeta Daguar de Méndez y Glenda Providencia Daguar Rojas, en su condición de familiares y amigas de Juan Carlos Díaz Cedeño, así como también el interrogatorio efectuado por este operador de justicia al notado de demencia el día 29 de marzo de 2012 (folios 14), oportunidad en la cual el Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas mentales.

Por otra parte, se observa de los informes médicos emitidos por la psicóloga Lic Maruja Navarro y el médico psiquiatra Ellis Coronado (médicos facultados y designados por este Tribunal) han sido conducentes, en razón de que certifican “Retardo mental severo; trastorno por déficit de atención con retraimiento)”, concluyendo dicho informe que el evaluado presenta un cuadro clínico incapacitable que no le permite desempeñar roles ni cumplir funciones en su dominio socioambiental, ni ejercer ninguna labor. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, este Juzgador considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, concordadas unas con otras, y con el conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que el notado sea objeto de la figura jurídica de la Interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 ejusden, y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CEDEÑO, interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ DIAZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, portador de cédula de identidad No. V-3.421.373. En este sentido: DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.883.289, domiciliado en la Urbanización Charallave, Calle Bermúdez, Casa N° 148, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GLENDA PROVIDENCIA DAGUAR ROJAS, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.295.104, domiciliada en la Urbanización Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil; quien debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
TERCERO: SE DESIGNA como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana IRIS VIOLETA DAGUAR DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.946.874, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se Designa a las ciudadanas IRIS VIOLETA DAGUAR DE MENDEZ y NELLY DEL VALLE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.946.874 y 4.298.259, respectivamente.-
CUARTO: El presente Decreto de interdicción debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad por prensa, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a al solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Definitiva, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO.
ABOG. ODILIO GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha (19/12/2013), siendo las doce y treinta de la tarde (09:30 am), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO
ABOG. ODILIO GONZALEZ


Expediente N° 5.468-12
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SSD/OG