REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
203° Y 154°


EXPEDIENTE N°: 918-13
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA GARCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el anterior libelo de demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la ciudadana YELITZA CAROLINA GARCIA SEGURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad NºV-22.922.236 y con domicilio en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SOL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.687, en el que solicita de este Tribunal ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el número doscientos treinta (230) en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año Mil novecientos Ochenta y Tres (1.983) de la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual anexó marcada “A”. En su escrito la accionante expone: “…que nací en el centro de salud de El Pilar, Municipio Benìtez del Estado Sucre, el día cinco (05) de Octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), siendo hermafrodita, es decir, sin definición de sexo y siendo mis padres LUCAS EVANGELISTA GARCIA BONILLO y de ROSA EVERTINA SEGURA, quienes me presentaron por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Sucre, quedando registrada con el nombre de YELITZA CAROLINA, ya que el sexo que predominaba era el femenino, y es el caso ciudadano Juez, que con el paso de los años empecé con un proceso de transformación física, en la cual se fuè definiendo el sexo masculino, desapareciendo todo rastro de femineidad por completo, motivo por el cual una vez alcanzada la mayoría de edad, en el año 2005, asistí a la Maternidad Concepción Palacios de Caracas, a Servicios de Endocrinología y me sometí a evaluaciones médicas, donde como resultado a los estudios médicos arrojaron un avance en ascenso de las hormonas masculinas, aparentemente normal, como para tomar la decisión de hacerme la definición de mi sexo, que deje de ser femenino a ser masculino, debido a la transformación que se dio en mi crecimiento, cuya copia certificada, anexo marcada “B”.-Es por lo que solicito a este Tribunal la rectificación en mi Acta de Nacimiento, ya que debido al cambio sufrido en mi apariencia física, causando esto un problema de identidad, en el renglón que dice: “YELITZA CAROLINA, que es hija ilegìtima”, ya que no corresponde con mi género, y aparezca mi nuevo nombre como JEISON JOSE, además solicito la corrección, en los renglónes que dice:” me ha sido presentado una niña y” que la niña que presentan y que es hija ilegítima, , asimismo pido a este Juzgado fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil vigente y lo pautado en los Artículos 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los trámites de Ley, ordene al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre y al ciudadano Registrador Principal competente, que rectifiquen mi partida de nacimiento en los puntos indicados…”.-
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó marcada “A”, copia certificada de su partida de nacimiento y copia certificada del Informe Médico, expedido por la Maternidad Concepción Palacios Servicios de Endocrinología, así como de su cédula de identidad, documentos estos a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
ACTUACIONES PRACTICADAS
Vista la obviedad del caso denunciado, el Tribunal en fecha 22 de octubre del 2013, admite la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, con fundamento con lo establecido en los Artículos 770,771y 772 del Código de Procedimiento Civil, acordando el emplazamiento mediante cartel en un diario de los de mayor circulación en la región, a todas aquellas personas que tuviesen interés directo o manifiesto en lo solicitado.-
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2.013, se recibe diligencia suscrita por el solicitante, asistido por la Abogado en ejercicio SOL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.687, en la cual consigna la publicación del cartel en la prensa denominada “El Diario”, el cual fuè ordenado por este Tribunal.-
En fecha trece (13) de noviembre del 2013, vencido el lapso establecido en el Artìculo 770 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que ninguna persona compareció a hacer oposición, por lo que acordó libra cartel de Notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia de Familia.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2013, el ciudadano PEDRO GARCIA AVILA, Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado JANIRETH VALBUENA, en su carácter de fiscal Interino Cuarto del Ministerio Pùblico, con competencia en materia de Familias.-

MOTIVACION DEL FALLO

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso està debidamente probado el cambio físico sufrido por la ciudadana YELITZA CAROLINA, tal como se evidencia en el informe Mèdico consignado, cursante en los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de los autos, documentos estos que este Tribunal aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y le otorga todo el valor probatorio que de ellos emana razón por la cual es criterio de quien decide, declarar CON LUGAR la presente solicitud y ordenar al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, la rectificación en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, la Partida de Nacimientos del ciudadano YELITZA CAROLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV-22.922.236 y con domicilio en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil, 770,771 y 772 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 146, 148 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil.-Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado de los Municipios Benìtez y Libertador Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTOS, intentada por el ciudadano YELITZA CAROLINA GARCIA SEGURA, ampliamente identificado ut supra, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Sucre, hacer la debida nota marginal en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos, en la partida de nacimiento del ciudadano YELITZA CAROLINA, a fin de que se corrija lo siguiente: Donde dice: “…que tiene por nombre “YELITZA CAROLINA”, debe decir: ”que tiene por nombre “JEISON JOSE” y donde dice:”me ha sido presentado una niña”, debe decir: “me ha sido presentado un niño” y también en el renglón que dice:“que la niña que presentan”, debe decir: ”que el niño que presentan” y por ultimo en el renglón que dice “que es hija ilegìtima”, debe decir. “Que es hijo ilegìtimo”. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia, que fueren menester a la interesada; así mismo particípese lo conducente, al Fiscal Superior del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, en su debida oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2013.-
EL JUEZ,

ABG. FELIX BENITEZ PEREZ
LA SECRETARIA

Abg.YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg.YDANIS DUARTE

Exp.918-13.