REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
El Pilar, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154°
EXPEDIENTE Nº 820-2012
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MATA
DEMANDADA: MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente causa se inició en virtud de demanda de Daños Materiales derivados de Hecho Ilícito incoada ante este despacho en fecha 27 de Julio de 2012, por el ciudadano: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL BARRIOS MAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.252.564, domiciliado en el sector 9 de Abril, vía Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 01 de Agosto de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, emplazándola para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, más un día (01) que se le concede como termino de distancia, a dar contestación a la demandada.
Al folio 15 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO MIGUEL GARCIA AVILA, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta, junto con la copia certificada del libelo de la demanda, que le fuera entregada para la citación de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, dejando constancia de que la indicada ciudadana no se encontraba en su residencia, siendo imposible cumplir con la citación personal.
Al folio 21 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ANTONIO MARA RIVERA, con su carácter acreditado en autos, por medio de la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se acuerda la citación por cartel solicitada por la parte accionante.
Al folio 26 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, con su carácter acreditado en autos, por medio del cual consigna dos (2) ejemplares donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada.
Al folio 29 del Expediente aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho, donde deja constancia de su traslado a la residencia de la parte accionada ciudadana y la fijación del cartel de citación en la puerta de entrada a la misma.
Con fecha 30 de Enero de 2013, aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que la parte accionada, ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, no compareció a darse por citada en la presente causa.
Con fecha 11 de Julio de 2013, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, con su carácter acreditado en autos, por medio del cual solicita la designación de defensor Ad-liten de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud de la parte accionante y designa al ciudadano ALEJO ANTONIO GOMEZ CEDEÑO, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.217, Defensor Judicial de la parte accionada.
Con fecha 23 de Julio de 2013, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano ALEJO ANTONIO GOMEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.217, donde acepta el a designación de defensor judicial de la parte accionada.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, y la promoción y evacuación de pruebas, la parte accionada, no hizo uso de este derecho. En consecuencia la causa entra en el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar su fallo, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL BARRIOS MAZA, expuso en su libelo de demanda que el día 15 de Enero de 2012, la ciudadana CARMEN LUISA SUNIAGA DE ACOSTA, conducía un vehículo MARCA: HYUNDAI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEAN, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP6Y800549, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6853076, PLACA: BBR81P, propiedad de su representado, tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo N° 8X1BT51GP6Y800549-1-1, emanado del Ministerio de Infraestructura, en fecha 26 de Junio de 2008, por la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y se estacionó en el mercado de esa población y seguidamente llegó la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, en una Moto y se estacionó al lado del vehículo y con una llave procedió en una forma agresiva a rayar el carro en varias partes y dañó una mica, manifestando a los presentes que eso era una cortesía de su persona. Que del Acta de Avalúo, realizada por el Perito Evaluador ciudadano WILLIAN JOSE MARIN VILLARROEL, en su carácter de Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, con el Código N° 2402, concluye que los daños identificados ascienden a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00). Que en acta suscrita por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, por ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre. Destacamento Policial N° 35, de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 16 de Enero de 2012, admite que si cometió el hecho de rayar el vehículo y que no arreglaría dicho daño. Que lo daños materiales derivados del hecho ilícito cometido por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS está comprendido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, en el Artículo 1.185 del Código Civil y el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), monto que asciende el costo de los daños ocasionados. Segundo: La suma de MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.062,50), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% de la obligación principal que se demanda. Tercero: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), por concepto de cobranza extrajudicial, calculados en un 10% de la obligación principal y Cuarto, Los costos y costas procesales.
En el caso que nos ocupa la parte demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la Autoridad Judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.
Según la doctrina y la jurisprudencia, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por el demandante CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL BARRIOS MAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.252.564, domiciliado en el sector 9 de Abril, vía Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se infiere que se trata de una acción de Indemnización Por Daños materiales derivados de hecho ilícito, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demanda MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.943.450, domiciliada en la urbanización Andrés Eloy Blanco de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, representada judicialmente por el ciudadano ALEJO ANTONIO GOMEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.217.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.874, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL BARRIOS MAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.252.564, domiciliado en el sector 9 de Abril, vía Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.943.450, domiciliada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, representada judicialmente por el ciudadano ALEJO ANTONIO GOMEZ CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.217, por DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA VIÑOLES DE RIVAS, cancelar a la parte accionante, los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), por concepto de Indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante: MARCA: HYUNDAI, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1BT51GP6Y800549, SERIAL DEL MOTOR: G4EA6853076, PLACA: BBR81P. SEGUNDO: La suma de MIL SESENTA Y DOS CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.062,50), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% de la obligación principal que se demanda. TERCERO: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.460,00), por concepto de cobranza extrajudicial, calculados en un 10% de la obligación principal, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.122,50). ORDENANDOSE la realización de una experticia complementaria de fallo que determinará la indexación de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela al respecto. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, y déjese Copia certificada de la presente sentencia.-
Notifique a las partes de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar a los 17 días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. FELIX BENITEZ PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. YDANIS DUARTE
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YDANIS DUARTE
Exp. N° 820-2012
FBP/yd
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