LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. N°.1081-2013.-
PARTE DEMANDANTE: FLOR DEL VALLE MATOS ROJAS
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ROJAS AGREDA
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: 04-11-2013, por la ciudadana: FLOR DEL VALLE MATOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.917.517, domiciliada en Río Caribe, Prolongación Avenida Bermúdez, frente a la Plaza de Usos Multiplex, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, a través del Concejo Municipal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del municipio Arismendi del estado sucre, quien es progenitora del niño: DIOSCAR ANTONIO ROJAS MATOS, venezolano, de Dos (02) años de edad, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL ROJAS AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.408.019, domiciliado en Río Caribe, Calle Zea, Sector chaguaramos, diagonal a la Plaza Sucre, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, actualmente se desempeña como: camarero, en el Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en la Avenida Bolívar c/ Calle Juncal. Río Caribe, adscrito a la Misión Barrio Adentro (Ministerio del Poder Popular para la Salud), quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) del niño: DIOSCAR ANTONIO ROJAS MATOS, cuya partida de nacimiento se anexa a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: CARLOS RAFAEL ROJAS AGREDA, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hijo ya identificado, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 3.).-
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1081-2013, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda según oficio N°.3030-320, la cual corre a los folios 05 y 06, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día.-
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación del ciudadano: CARLOS RAFAEL ROJAS AGREDA, debidamente firmada y por recibida la anterior Boleta agregándose, el auto al Expediente la cual corre a los folios (07 al 09).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que solo compareció el ciudadano CARLOS RAFAEL ROJAS AGREDA, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 03 del presente expediente corre inserto original de la partida de Acta de Nacimiento del niño por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, promovió pruebas en el presente juicio, a tal respecto consigno recibos otorgados por el Concejo Municipal de Protección Del Niño Niña y el Adolescente, los cuales siendo emitidos por funcionarios públicos y por cuanto no fueron impugnados por la parte actora se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario si cumple con su obligación alimentaría para con su hijo DIOSCAR ANTONIO ROJAS MATOS, venezolano, de Dos (02) años de edad, y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y por cuanto el órgano de protección de este municipio no esta facultado para recibir cantidades de dinero se acuerda la apertura de una cuenta bancaria a los fines de que el obligado alimentario deposite los aportes que por concepto de obligación alimentaría le corresponden al niño DIOSCAR ANTONIO ROJAS MATOS, venezolano, de Dos (02) años de edad, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establecen los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO


El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha (19-12-2013), a las Doce (1:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-


El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1081-2013.-
LAH/gg.-