LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
203° Y 154°
Exp. N°.1074-2013.-
SOLICITANTES: LUIS MARIA NAVARRO GUERRA y
MIRELLA JOSEFINA ESTABA DE NAVARRO
Titulares De Las Cédulas De Identidad
N°.V-3.942.771 y V-4.908.502
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 22 de Octubre del año 2.013, comparecieron los ciudadanos: LUIS MARIA NAVARRO GUERRA y MIRELLA JOSEFINA ESTABA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-3.942.771 y V-4.908.502, respectivamente con domiciliado el Primero en el Caserío Río Santiago, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la Segunda en Caracas, Parroquia Antímano, Urbanización Mamera I, Sector 4, Calle 3 #40, Distrito Capital, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS JOSEFINA UGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.531.775, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº.172.281, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo del año 1970, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Río Santiago, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación Matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres CARLOS JAVIER NAVARRO ESTABA, ARELYS JOSEFINA NAVARRO ESTABA y RAUL ANTONIO NAVARRO ESTABA, venezolanos, mayores de edad, de 40, 39 y 38 años de edad, respectivamente.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Octubre de 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa a los folios Doce (12) y Trece (13) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS MARIA NAVARRO GUERRA y MIRELLA JOSEFINA ESTABA DE NAVARRO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS MARIA NAVARRO GUERRA y MIRELLA JOSEFINA ESTABA DE NAVARRO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 24 de Marzo del año 1970. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1074-2013.-
LAH/gg.-
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