LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
203° Y 154°

Exp. N°.1061-2013.-

SOLICITANTES: SETY LUWDIN PIÑATE CASTILLO Y
YASMIN DEL VALLE BRITO TORMES
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-10.198.087 y V-11.966.625
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 23 de Septiembre del año 2013, comparecieron los ciudadanos: SETY LUWDIN PIÑATE CASTILLO y YASMIN DEL VALLE BRITO TORMES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de las Cédulas de Identidades personales números V-10.198.087 y V-11.966.625, domiciliados en la Parroquia el Morro de Puerto Santo Sector El Dique casa sin número Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por el ciudadano: JAVIER ENRIQUE LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal número V-11.514.360, Abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 74.302, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Catorce de Diciembre del año 1991, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Dique del Morro de Puerto Santo casa sin número Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias

y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados, el primero de los nombrados en el Sector El Dique del Morro de Puerto Santo casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la segunda en Guaca Sector La Pica de Barito casa sin número.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres: JOSE JESUS PIÑATE BRITO y JUAN CARLOS PIÑATE BRITO.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Septiembre de 2.013, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa a los folios Nueve (09) y Diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: SETY LUWDIN PIÑATE CASTILLO y YASMIN DEL VALLE BRITO TORMES, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Once (11) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: SETY LUWDIN PIÑATE CASTILLO y YASMIN DEL VALLE BRITO TORMES, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Catorce de Diciembre del año 1991.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Dieciocho (18) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1061-2013.-
LAH/gg.-