LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. Nº 1076-2013.-
PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZALEZ GARCIA.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-2.663.469.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADO: SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION AL PAGO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 21 de Octubre de 2013, presento escrito de demanda contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.525, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EUCLIDES BOADA VILLARROEL, y siendo este Juzgado competente para conocer de la demanda, en consecuencia admite la pretensión, decretándose la intimación del ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.063.743, con domicilio en la calle Rivero casa Nº 24 Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado; así mismo se decretó la medida preventiva de embargo solicitada.-
En fecha 01 de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado
en fecha 01-11-2013, por el ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, quedando legalmente intimado.
En fecha 12 de Diciembre de 2009, el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, plenamente identificado, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano EUCLIDES BOADA VILLARROEL; solicitó que se fijara lapso para el cumplimiento voluntario visto que el decreto de intimación había quedado firme.-
Narra la parte intimante “…Soy endosatario en Procuración, por endoso hecho a mi favor por el ciudadano EUCLIDES BOADA VILLARROEL; de Cuatro (04) Letras de Cambio…(Omissis) es por lo que procedo a demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.063.743, con domicilio en la calle Rivero casa Nº 24 Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre en su carácter de aceptante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal y sin plazo alguno a cancelar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares, (Bs. 160.000,oo) que es el valor del efecto cambiario que se demanda; mas las costas y costos que cause el presente juicio.-
Señala que ha agotado la vía extrajudicial.
Fundamentan la demanda, en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva de embargo.
En fecha 25 de Octubre de 2013, se abre cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto de admisión, decretándose medida preventiva de embargo sobre un bien mueble propiedad de la parte demandada. En la misma fecha se libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano.
Encontrándose el presente asunto para decisión, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
SEGUNDO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
TERCERO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que el demandado ciudadano SUILIO FORTUNATO HERNANDEZ AGUILERA, fue validamente citado (intimado) según se evidencia en los folios 10, 11 y 12, en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal.- La jurisprudencia patria a señalando en Sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…” en tal sentido se evidencia de las actas procesales que desde el 01 de Noviembre del 2013 hasta el 15 de Noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho de oposición, sin presentarse a juicio la parte demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes trascrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa este tribunal, que estando el demandado debidamente intimado, éste no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demanda con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (16-12-2013), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:40 de la Mañana.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1076-2013.-
LAH/gm.-
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