LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013
203° Y 154°
Exp. Nº 1057-2013.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL VELASQUEZ.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-4.946.530.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL.
Titular de la Cédula de Identidad
Nº V-14.716.938.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION AL PAGO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de Agosto de 2013, presento escrito de demanda contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación), el ciudadano JESUS RAAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.946.530 asistido de las profesionales del derecho abogadas ZULENNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ PINO y ELVIRA GOITIA inscritas en el inpreabogado bajo el No. 107.237 y 68.939 respectivamente, en su carácter de Tenedor y Beneficiario, de Una letra de cambio por valor de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (83.000,oo Bs.) y siendo este Juzgado competente para conocer de la demanda, en consecuencia admite la pretensión, decretándose la intimación de la ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.716.938, con domicilio en la calle Antonio José de Sucre, sector las casitas, calle principal casa s/n frente a la iglesia
evangélica del municipio arismendi del estado sucre, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado; así mismo se decretó la medida preventiva de embargo solicitada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación debidamente firmado en fecha 11-11-2013, por la ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, quedando legalmente intimada.
En fecha 12 de Diciembre de 2009, el abogado JESUS RAAEL VELASQUEZ, plenamente identificado, asistido de la abogada ZULENNYS DEL CARMEN RODRIGUEZ PINO ipsa 107.237 actuando en su carácter de Tenedor y Beneficiario; solicitó que se fijara lapso para el cumplimiento voluntario visto que el decreto de intimación había quedado firme.-
Narra la parte intimante “…Soy Tenedor y Beneficiario de Una (01) Letras de Cambio……(Omisis) es por lo que procedo a demandar como en efecto demando formalmente a la ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.716.938, con domicilio en la calle Antonio José de Sucre, sector las casitas, calle principal casa s/n frente a la iglesia evangélica del municipio arismendi del estado sucre, en su carácter de aceptante, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal y sin plazo alguno a cancelar la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares, (Bs. 83.000,oo) que es el valor del efecto cambiario que se demanda.-
La cantidad de Trece Mil Doscientos Ochenta Bolívares que corresponden a un sexto por siento (1/6%) de comisión derivadas de la única cambiaria. Cantidad esta que este tribunal al hacer los cálculos respectivos determino que el monto real era la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Con Treinta y Tres Bolívares (138,33 Bs.).-
La cantidad de Veinte Mil Trescientos Treinta Y Cinco Bolívares (20.335,oo Bs.) que corresponden a los intereses de mora a que se refiere el articulo 414 del Código de Comercio; cantidad esta que este tribunal al hacer los cálculos respectivos determino que el monto real era la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Con Treinta y Tres Bolívares (138,33 Bs.)

La cantidad de Veinte Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (20.750,oo Bs.) que corresponden a las costas y costos que cause el presente juicio.-
Señala que ha agotado la vía extrajudicial.
Fundamentan la demanda, en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose el presente asunto para decisión, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
SEGUNDO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”
TERCERO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la demandada ciudadana RISANNYS DEL VALLE AGUILERA DE GIL, fue validamente citada (intimada) según se evidencia en los folios 09 al 11, en diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal.- La jurisprudencia patria a señalando en Sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…” en tal sentido se evidencia de las actas procesales que desde el 11 de Noviembre del 2013 hasta el 25 de Noviembre de 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho de oposición, sin presentarse a juicio la parte demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes trascrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa este tribunal, que estando la demandada debidamente intimada, ésta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demanda con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En esta misma fecha (16-12-2013), se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:25 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. Nº1057-2013.-
LAH/gm.-