REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 9 de Diciembre de 2013.
203° y 154°


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



EXP. N°409-2013

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.313.885 y domiciliado en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de transito

PARTE DEMANDADA: ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

La presente acción REIVINDICATORIA, se inicia mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.313.885 y domiciliada en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; asistido por el ciudadano: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de transito, contra la ciudadana: ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, de este mismo domicilio. Consignando con el libelo el documento sobre el cual basa la acción.






Alega el demandante en su libelo:

Que es propietario de unas bienhechurías contenidas en una hacienda de caña de azúcar, un desmonte anexo, un tren de molienda de caña de azúcar, integrada por un trapiche de hierro, dos pailas y una casa para vivienda construida de bahareque; enclavada en terrenos nacionales, con una extensión de Veinte hectáreas (20 has) ubicadas en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; alinderado por el NORTE, con el río Santa Bárbara; SUR, con hacienda propiedad de Pedro Pablo Farías; ESTE, con hacienda de caña propiedad de Salvador Hernández y OESTE, con hacienda de caña propiedad de Melecio Villalba, las cuales obtuvo por compra que hizo a las ciudadanas EUGENIA TERESA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 6.609.340 y V-6.609.341, de sete mismo domicilio, tal como consta en documento privado de fecha: 4 de Agosto de 1.980, el cual se encuentra Reconocido en su Contenido y Firma, como se evidencia de la Sentencia de fecha: 26 de Junio de 2013, proferida por este mismo Tribunal.

Que hace varios años la señora ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, se metió en su propiedad y sin su consentimiento ha venido poseyendo las bienhechurías de su propiedad en forma ilegal.

Que ante esta ocupación ilegal, le solicitó a la referida ciudadana la desocupación de su propiedad, y ésta se ha negado rotundamente a hacerlo.

Que en tal sentido y por lo expresado es por lo que ocurre para demandar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana: ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en las siguientes peticiones: PRIMERO, Que se declare que es legítimo propietario de las bienhechurías objeto de esta Reivindicación y así debe ser reconocido por la demandada. SEGUNDO, Que se determine que la demandada ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, se encuentra poseyendo de manera indebida las bienhechurías de su propiedad. TERCERO, Que si para el momento de la contestación de la presente demanda, la demandada no conviene en la misma; entonces se le condene a devolver, restituir y entregar completamente desocupado el referido inmueble. CUARTO, Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la ciudadana ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial; entonces que se le condene al pago de los costos y costas procesales. QUINTA, Pide que la demandada acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales. SEXTA, Que la citación personal de la demandada se realice en la misma dirección del inmueble que ocupa ilegalmente y que allí mismo sea notificada.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.682,24 UT),
Que solicita se acuerde una Inspección Judicial en el inmueble de su propiedad, pidiendo se designe experto.


Que a los fines indicados en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta como domicilio procesal la sede de este Juzgado,
Por último solicita, del Tribunal, se sirva admitir, tramitar y sustanciar conforme a derecho la presente demanda, y finalmente la declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha: 31 de Julio de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los Veinte días siguientes a su citación. (Folio 28).
Al folio 30 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta que le fuera entregada para la citación de la ciudadana: ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, en virtud de haberla citada personalmente en su casa de habitación.

Al folio 33 del Expediente, aparece inserto auto de este Tribunal por medio del cual se deja constancia que en el lapso legal para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de este derecho ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte acciónate hizo uso de este derecho y promovió las que creyó convenientes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 28 de Noviembre de 2013.

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO III
PARTE MOTIVA

La presente acción versa sobre LA REIVINDICACION de un Inmueble constituido por una hacienda de caña de azúcar, un desmonte anexo, un tren de molienda de caña de azúcar, integrada por un trapiche de hierro, dos pailas y una casa para vivienda construida de bahareque; enclavada en terrenos nacionales, con una extensión de Veinte hectáreas (20 has) ubicadas en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; alinderado por el NORTE, con el río Santa Bárbara; SUR, con hacienda propiedad de Pedro Pablo Farías; ESTE, con hacienda de caña propiedad de Salvador Hernández y OESTE, con hacienda de caña propiedad de Melecio Villalba.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente se observa; que no consta en autos el número de Cedula de la ciudadana ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, parte accionada en la presente causa, aun estando legalmente citada, pero este no es un requisito exigido por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en el libelo se debe determinar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; es decir, el legislador NO EXIGE el número de cédula de identidad del demandado, para la admisión y demás actuaciones de la demanda. Lo cual está corroborado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: ALEXIAS SILVA, FREDDY INFANTE y otros, Exp.



04-2694). Por otra parte se observa; también, que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera.

En tal sentido al no haber contestado la demanda y al no haber observado la parte demandada actividad probatoria alguna, se hace necesario determinar si debe aplicarse el dispositivo consagrado en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de dichas cargas procesales (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá considerarse confeso a la demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante, y tal determinación dependerá, en el presente juicio, de la legalidad de la pretensión deducida a través de la acción ejercida por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ.

Establece la norma al respecto:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”(art.362 C.P.C.)

La norma transcrita, castiga con la confesión ficta al demandado que no acude en la oportunidad procesal tanto para dar contestación a la demanda que se ha presentado en su contra, como para oponer las excepciones o cuestiones previas que considere pertinentes.

Ahora bien, en la causa bajo examen, no consta que la parte demandada haya acudido o consignado actuación procesal alguna tendiente a desvirtuar los dichos o hechos planteados en su contra en el libelo de la demanda, ni tampoco se aprecia que la misma haya promovido alguna excepción o cuestión previa en su defensa, por lo cual necesario es que opere la consecuencia jurídica que establece la ley, cual es: la confesión ficta, aunado al hecho que tampoco probó nada que le favoreciere. En este sentido, la falta de comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda produce el efecto de tomar como ciertos los hechos en que se basa la petición, equivale a admitir la verdad de los hechos que le han sido opuestos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, y siempre que la consecuencia reclamada por el actor, sea la que efectivamente la ley atribuye a tal conducta, por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que se requieren tres (03) requisitos para que pueda tenerse como confeso a un demandado, ellos son:

1. demandado que no contesta la demanda.

2. demandado que no probare nada que le favorezca en el término Probatorio.

3. petición del actor que no sea contraria a derecho.

Estos requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.

Al respecto para determinar si la accionada esta incursa o no en confesión ficta, se constata que al folio 30 del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de la citación personal de la ciudadana ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO; por lo que, la misma debió dar contestación a la demanda, cosa que no



consta en el expediente, asimismo se evidencia que en el lapso probatorio, la accionada tampoco ejerció actividades encaminadas a promover medio probatorio alguno que le favoreciere, con lo cual esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos dos de los tres extremos requeridos por la ley para declarar confesa a la demandada. Y así se declara.

El último requisito que falta por examinar, sería si la demanda es o no contraria a derecho, por lo que este tribunal debe considerar a tales efectos, el fundamento jurídico que esgrimió el actor para cimentar su pretensión, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. De allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

Por lo que este Tribunal observa, de conformidad con lo alegado, que la presente demanda se fundamentó en una norma que pauta la procedencia de la responsabilidad de quien posea o detente un bien ilegítimamente, por lo que, encontrándose los hechos demandados, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, y la consecuencia atribuible es la de reivindicar la misma cosa peticionada por el actor en su acción, se concluye por consiguiente que la demanda no es contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y con base en las consideraciones antes expuestas, se observa: que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, tal como ha quedado establecido supra la acción incoada no es contraria a derecho, entendiéndose que ello no sea prohibido por la ley, sino amparada por la misma, y en el caso sub iudice la acción planteada es LA REIVINDICACION de un Inmueble constituido por una hacienda de caña de azúcar, un desmonte anexo, un tren de molienda de caña de azúcar, integrada por un trapiche de hierro, dos pailas y una casa para vivienda construida de bahareque; enclavada en terrenos nacionales, con una extensión de Veinte hectáreas (20 has) ubicadas en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; alinderado por el NORTE, con el río Santa Bárbara; SUR, con hacienda propiedad de Pedro Pablo Farías; ESTE, con hacienda de caña propiedad de Salvador Hernández y OESTE, con hacienda de caña propiedad de Melecio Villalba. En tal sentido, se declaran llenos los extremos de ley para la declaratoria de la confesión ficta de la demandada, en los términos expuestos en la presente demanda, por lo que debe tenerse a la demandada, ciudadana: ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, como CONFESA, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, han de tenerse por ciertas las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante y su valoración, esta juzgadora advierte, que una vez declarada en autos como ha sido la condición de confesión ficta por parte de la demandada, en beneficio de la parte actora, vista la procedencia en derecho de la pretensión que se hace valer con la demanda, que



resulta inoficioso pronunciarse sobre los medios probatorios en virtud de la inexistencia de hechos controvertidos, dada la aceptación de todos y cada uno de los puntos planteados por el acciónate en el libelo. Así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano: LUIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.313.885 y domiciliada en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; contra la ciudadana ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana ELENA MARIA HERNANDEZ DE MORENO, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, constituido por una hacienda de caña de azúcar, un desmonte anexo, un tren de molienda de caña de azúcar, integrada por un trapiche de hierro, dos pailas y una casa para vivienda construida de bahareque; enclavada en terrenos nacionales, con una extensión de Veinte hectáreas (20 has) ubicadas en la población de Santa Bárbara, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; alinderado por el NORTE, con el río Santa Bárbara; SUR, con hacienda propiedad de Pedro Pablo Farías; ESTE, con hacienda de caña propiedad de Salvador Hernández y OESTE, con hacienda de caña propiedad de Melecio Villalba, propiedad del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, tal como consta en documento privado de fecha: 4 de Agosto de 1.980, el cual se encuentra Reconocido en su Contenido y Firma, por ante este Tribunal en sentencia de fecha: 26 de Junio de 2013. Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.

LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 p.m.
LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA M. VARGAS O

Exp. N° 409-2013