LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 20 de diciembre de 2013

203º y 154º



Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cédulas de Identidad N° V-19.189.969 y domiciliada en La urbanización “La Carmelera”,casa s/n de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483;por medio de la cual señala:

Que nació en el hospital general de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Que es hija reconocida de OMAR JOSE MARTINEZ TORCAT y ARACELIS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.421.359 y V-4.295.269, en su orden y de este mismo domicilio.

Que en su partida de nacimiento aparece solamente su nombre correcto; es decir, MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ.

Que en su partida de nacimiento aparece solamente su nombre correcto; es decir, MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ.

Que en su partida de nacimiento aparece desvirtuado el año de su nacimiento pues aparece que nació en el año Mil Novecientos Noventa (1990), siendo lo correcto Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).

Que solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento para que se corrija el error material en que se incurrió y se coloque el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989),que es el verdadero año de mi nacimiento y no el año MIL Novecientos Noventa (1990),como erradamente figura en dicha partida.

Que igualmente solicita del Tribunal se le de curso legal a la presente solicitud de rectificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Al folio (14 del Expediente), aparece inserto auto de este Tribunal, por medio del cual admite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAD DE NACIMIENTO; presentada por las ciudadana, MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ.

Al folio (15 del Expediente), aparece inserto Edicto librado por este Tribunal, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (16 del Expediente) aparece inserta boleta de citación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial, a los fines establecidos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio (18 del Expediente),aparece inserta diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual deja constancia de haber citado legalmente al ciudadano FISCAL Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial (Folio 17 del Expediente).

Al folio (20 del Expediente),aparece inserta diligencia suscrita por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, por medio del cual consigna ejemplar del diario de Sucre, contentivo del Edicto mandado a publicar por este Tribunal en la presente causa (Folio 19 del Expediente).

Al folio (21 del Expediente) aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna a formular oposición.

Al folio (22 del Expediente), aparece inserto auto de este Tribunal, donde se deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de este Circuito Judicial a formular oposición, por lo que se entiende que la representación Fiscal admitió los hechos narrados por la parte solicitante.

APRECIACION DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

Se consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

Copia Certificada de la partida de nacimiento, de la solicitante, ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, inserta al folio (02 del Expediente).La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ TORCAT; padre de la solicitante, inserta al folio (04 del Expediente). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GONZALEZ; madre de la solicitante, inserta al folio (05 del Expediente), La cual valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Copia simple de su Cédula de Identidad, inserta al folio (06 del Expediente),la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Original del Justificativo Judicial, evacuado por este mismo Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013, inserto a los folios (07 al 11 del Expediente),el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la plena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, incurrió en un error involuntario al no colocarle el año de su nacimiento como Mil Novecientos Noventa (1990), siendo lo correcto MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencias ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante presentó al Tribunal Copia Certificada de la partida de su nacimiento, copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano OMAR JOSE MARTYINEZ TORCAT; padre de la solicitante, copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE GONZALEZ; madre de la solicitante y original del justificativo Judicial evacuado por este mismo Juzgado. Ahora bien, este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante en el presente caso, surgiendo a juicio de quien decide, la llena convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, incurrió en un error involuntario al colocarle el año de su nacimiento Mil Novecientos Noventa (1990),siendo lo correcto el año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989),que es el verdadero año de su nacimiento y en tal sentido con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.189.969 y domiciliada en la Urbanización “La Carmelera”,casa s/n, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del estado sucre; en consecuencia donde aparece el año Mil Novecientos Noventa (1990),debe colocarse MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE(1989),siendo esto lo correcto. Remítase por medio de oficios copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente al Acta Nº 254 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).Años:203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.

LA SECRETARIA,


TSU. ZORAIMA M. VARGAS.

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Conste
LA SECRETARIA,


TSU. ZORAIMA M. VARGAS.

Expdt. No.420-2013