República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: NESTOR LUIS CALVO LOBATON y OMAIRA
JOSEFINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 09 DE DICIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6722.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NESTOR LUIS CALVO LOBATON y OMAIRA JOSEFINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-8.643.698 y V-11.380.912, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho NORMA SACCOCCIA y SERGIO BAUTISTA RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.587 y 192.131, respectivamente.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, que su último domicilio estuvo en el Barrio Miramar, calle nueva, casa Nº 11, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: NEOMARIS DEL VALLE CALVO VELÁSQUEZ, quien es mayor de edad.
El día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 579 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, NESTOR LUIS CALVO LOBATON y OMAIRA JOSEFINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio el nueve (09) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos NESTOR LUIS CALVO LOBATON y OMAIRA JOSEFINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, contrajeron matrimonio el nueve (09) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio Miramar, calle nueva, casa Nº 11, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NESTOR LUIS CALVO LOBATON y OMAIRA JOSEFINA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (09) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9,35 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6722.-
AJLI/MR/bf.-
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