República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: DILIMAR MAGO LINARES e IROEL MATOS COBAS
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 02 DE DICIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6654.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DILIMAR MAGO LINARES e IROEL MATOS COBAS, mayores de edad, venezolana y cubano, respectivamente, domiciliados en Araya, Estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-10.464.222 y E-84.411.985, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho YVAN JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.756.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007), ante la Notaria Pública, Licenciada Carmen Alicia Pérez Díaz, en el Municipio La Playa, La Habana, Cuba, según Acta inscrita al Folio 110 del Tomo 44, cuyo extracto quedó anotado en el Libro de Inscripciones de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el Exterior, llevado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Cuba, el día nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), bajo el N° 092, e inserta en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 127; que su último domicilio estuvo en la avenida Gran Mariscal, casa Nº 04, sector La Otra Banda, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 127 del Libro de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, DILIMAR MAGO LINARES e IROEL MATOS COBAS, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos DILIMAR MAGO LINARES e IROEL MATOS COBAS, contrajeron matrimonio el veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Gran Mariscal, casa Nº 04, sector La Otra Banda, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DILIMAR MAGO LINARES e IROEL MATOS COBAS, la avenida Gran Mariscal, casa Nº 04, sector La Otra Banda, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9,25 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6654.-
AJLI/MR/bf.-
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