República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ SERRANO y ELENA
DEL VALLE CARREÑO DE NUÑEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6760.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ SERRANO y ELENA DEL VALLE CARREÑO DE NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, con cédulas de identidad Nos. V-4.190.263 y V-3.872.481, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho FERNANDA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.677.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en el final de la calle Bolívar, Caiguiere, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: ENRIQUE DANIEL NUÑEZ CARREÑO, quien es mayor de edad.
El día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 195 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ SERRANO y ELENA DEL VALLE CARREÑO DE NUÑEZ, contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ SERRANO y ELENA DEL VALLE CARREÑO DE NUÑEZ, contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el final de la calle Bolívar, Caiguiere, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ NUÑEZ SERRANO y ELENA DEL VALLE CARREÑO DE NUÑEZ, ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8,50 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.

Sol. N° 13-6760.-
AJLI/MR/bf.-