República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO PRISCO ÁLVAREZ PÉREZ y LUCRECIA
DEL VALLE RONDÓN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 13-6734.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO PRISCO ÁLVAREZ PÉREZ y LUCRECIA DEL VALLE RONDÓN, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nos. V-3.367.767 y V-2.925.712, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JORGE JUAN BADARACCO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.780.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de junio del año mil novecientos setenta y uno (1971), ante la Jefatura de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, que su último domicilio estuvo en la calle La Pascua, casa Nº 93, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día veinte (20) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1976), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo, de nombre: ANGELO FRANZO ÁLVAREZ RONDÓN, quien es mayor de edad.
El día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 138 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Jefatura de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, PEDRO PRISCO ÁLVAREZ PÉREZ y LUCRECIA DEL VALLE RONDÓN, contrajeron matrimonio el siete (07) de junio del año mil novecientos setenta y uno (1971).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos PEDRO PRISCO ÁLVAREZ PÉREZ y LUCRECIA DEL VALLE RONDÓN, contrajeron matrimonio el siete (07) de junio del año mil novecientos setenta y uno (1971).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle La Pascua, casa Nº 93, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veinte (20) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1976), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), ha transcurrido el tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO PRISCO ÁLVAREZ PÉREZ y LUCRECIA DEL VALLE RONDÓN, ante la Jefatura de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha siete (07) de junio del año mil novecientos setenta y uno (1971).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registro Principal del Estado Vargas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9,45 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ.
Sol. N° 13-6734.-
AJLI/MR/bf.-
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