REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
203º Y 154º
DEMANDANTE: LEYVI SAUL MARTINEZ CARRERO
DEMANDADO: MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)
La presente causa se inicia por denuncia realizada ante este Tribunal por el ciudadano LEYVI SAUL MARTINEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.420.319, domiciliado en el sector El Saco, cerca del Bar el Águila, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien en su carácter de padre del adolescente y del niño , de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, los cuales fueron obtenidos en su unión concubinaria con la ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 8.637.261, domiciliada en la Calle San Juan del sector Daniel Carias, casa nº 29, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre
Manifiesta el denunciante que acude ante el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención a favor de sus por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600, oo), mas útiles escolares, uniformes y la otra mitad se la compre la mamá y por tal razón demanda a la ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 8.637.261, domiciliada en la Calle San Juan del sector Daniel Carias, casa nº 29, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de que acepte el monto de la antes mencionada obligación a favor de sus menores hijos.
En fecha 24 de Octubre de 2013, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la demandada ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 8.637.261 y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ,
En fecha 07 de Noviembre de 2013, auto del Tribunal acordando la realización del acto conciliatorio para el día Lunes 11-11-2013, a las 10:00 a.m., y por consiguiente se le envió telegrama a la parte demandante con la finalidad de que comparezca a la audiencia.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos LEYVI SAUL MARTINEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.420.319, domiciliado en el sector El Saco, cerca del Bar el Águila, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y la ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 8.637.261, domiciliada en la Calle San Juan del sector Daniel Carias, casa nº 29, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.- El ciudadano LEYVI SAUL MARTINEZ CARRERO, le ofrezco a mis hijos , de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, para la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo) mensuales, mas útiles escolares, uniformes y la otra mitad se la compre la mama, la parte demandada ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, no estoy de acuerdo con el ofrecimiento que le hace al padre de mis hijos, por cuanto yo estoy trabajando desde 30-04-2011 como secretaria en la Escuela “Rosario Sucre de Rauseo” de la Parroquia Aricagua, en estos momentos sin cobro y sin contrato, por eso es que solicito del Tribunal para que oficien a la institución donde trabaja el padre de mis hijos para que le descuenten de la cuenta nomina la obligación de manutención y otros beneficios que le correspondan y solicito de este Tribunal apertura una cuenta de ahorros, para la obligación de manutención de mis hijos, sean depositados en esa cuenta, y anexo: constancia de trabajo. En consecuencia queda abierto a pruebas el presente proceso de acuerdo al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEYVI SAUL MARTINEZ CARRERO, y consigna en cuatro (4) folios útiles copias fotostáticas de facturas, y recibos de deposito el cual corresponde a mensualidades, realizados ante el Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro de la ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, y consigna en cinco (5) folios útiles 2 exposiciones de motivos, uno avalado por el consejo comunal Daniel Carias y el otro firmado por la Lcda. Rosa Dalia Acevedo, Directora (e) del Liceo Bolivariano “Rosario Sucre de Rauseo”.
Estando ahora dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión. Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: cuatro (04) y cinco (05), de las actas que componen el presente expediente y claramente prueban que la adolescente y el niño , de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, son hijos del ciudadano LEYVI SAUL MARTINEZ CARRERO.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
L.O.P.N.N.A.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. En el caso in comento comparecieron las partes pero fue imposible llegar a una conciliación y una vez comprobada la Filiación y es nuestro deber tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo a lo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que la adolescente y el niño , de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano: LEYVI SAUL MARTINEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 12.420.319, domiciliado en el sector El Saco, cerca del Bar el Águila, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien en su carácter de padre de la adolescente y del niño , de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios secretaria, titular de la cedula de identidad Nº 8.637.261, domiciliada en la Calle San Juan del sector Daniel Carias, casa nº 29, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y en consecuencia debe el ciudadano LEYVI SAUL MARTINEZ CARRERO, cumplir categóricamente con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), el cual corresponde al 25,89% del salario mínimo nacional, fijado actualmente en DOS MIL SETECIENTOSS DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.702,72). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año del 15% de lo que le corresponda por concepto de utilidades, igualmente, dar una bonificación especial del 20% de lo que le pueda corresponder por concepto de bono vacacional, todo ello en aras del interés superior de la adolescente y del niño , de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente. De igual forma la madre ciudadana MARLENI DEL CARMEN ORDAZ GONZALEZ, esta en la obligación de contribuir con un aporte del 50% de los montos y obligaciones acordados por este Tribunal al padre, en cuanto la misma tenga un empleo que haga posible cubrir estas necesidades.
Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOSS DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.702,72), es decir la cantidad antes señalada representa el 25,89 %, del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumanacoa, Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013).- Siendo las 10:30 horas a.m.,-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. INES GOMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez,
Exp. Nº 1.116-2.013
IGG/cjsb.
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