JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
203° y 154°

DEMANDANTE: FRAIMA DEL VALLE SANCHEZ ROMERO.

DEMANDADO: JUAN BEJASMIN FEBRES LOPEZ.

MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013), se le da entrada, a la presente demanda que introdujera ante este despacho la ciudadana: FRAIMA DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, oficios estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.082.987: domiciliada en el Barrio San Baltazar, casa Nº 02, frente al Matadero, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien de manera verbal, de conformidad con el articulo 456 De la Ley
Orgánica Para la Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente, solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños: , de Nueve (09), Seis (06) y Uno (01) años de edad, quienes son sus hijos obtenido en su unión con el ciudadano: JUAN BEJASMIN FEBRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de oficios Latonería y Pintura, titular de la cédula de identidad N° 19.237.643, domiciliado en los Dos Ríos, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
Manifiesta la demandante, que el padre de sus hijos trabaja por su propia cuenta de Latonería y Pintura en los Dos Ríos, desde la fecha 16 de Julio de este año en curso me dio Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), y le compre un Pantalón y una Camisa y no le alcanzo para los zapatos, fue con unos Zapatos prestado para el Acto de la escuela de la niña , desde esa fecha no le da la Manutención ni los va ha ver, ni ha cumplido con su deber como padre y es por ello que solicita se conmine al ciudadano JUAN BEJASMIN FEBRES LOPEZ, a cumplir con su deber como padre, y le sea establecido la Obligación de Manutención para sus hijos , quien actualmente tienen Nueve (09), Seis (06) y Uno (01) años de edad.
La presente solicitud tiene su basamento legal en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda en fecha: 21-10-2013 y en el Auto de Admisión se acuerda la citación del demandado JUAN BEJASMIN FEBRES LOPEZ; se notifica al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Sucre.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ consignó en un (01) folio útil boleta de Notificación que fuera firmada por el ciudadano JESUS MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, en el juicio por Fijación por Obligación de Manutención.-Se agrego.
En fecha 18-11-2013, vista la consignación hecha por el Alguacil de este despacho JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un (1) folio útil, Boleta de Citación del ciudadano JUAN BEJASMIN FEBRES LOPEZ, y que fuera recibida y firmada por JULIA FEBRES en su condición de Madre del mismo, en el Juicio que por Fijación de Obligación de Manutención, corre al expediente Nº 1.115-2013.
En fecha 19-11-2.013; se acuerda mediante Auto fijar el Acto Conciliatorio, para el día Miércoles veintisiete (27) de Noviembre de 2013, a las 10:00 a.m. horas. Se acuerda librar telegrama a fin de que comparezca la demandante ciudadana FRAIMA DEL VALLE SANCHEZ ROMERO.- Se libró telegrama.
El día Miércoles (27) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio; se deja expresa constancia que la Demandante ciudadana FRAIMA DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, y el Demandado ciudadano JUAN BEJASMIN FEBRES LOPEZ, no comparecieron al Acto.- En consecuencia queda abierto a pruebas el presente procesos de acuerdo al articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
La ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, es clara al señalar en el artículo 365 y 366 el contenido y como se determina la Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Es clara la norma al establecer la responsabilidad que subsiste como consecuencia de la filiación y que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
Así las cosas, lo más importante para quien juzga es no desamparar los intereses individuales de los niños: , de Nueve (09), Seis (6) y Uno (01) años de edad, y es para nosotros Prioridad absoluta y a quien se debe garantizar su protección integral tomando en consideración que ella es
un sujeto pleno de derecho.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo a lo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que los niños: , de Nueve (09) Seis (06) y Uno (01) años de edad, son beneficiarias de la Obligación de Manutención por parte de sus progenitores y tienen derechos a que se les garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana FRAIMA DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, oficios estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.082.987, domiciliada en el Barrio San Baltazar, casa Nº 2, frente al Matadero, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a favor de sus hijos , de Nueve (09), Seis (06) y Uno (01) años de edad, en contra del ciudadano JUAN BEJASMIN FEBRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de oficios obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.643, domiciliado en los Dos Ríos, cerca de la escuela, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre.; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en el interés superior de sus hijos: , de Nueve (09), Seis (06) Y Uno (01) años de edad.- Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Dos mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (2.973,00 Bs.). Es decir que el monto previamente señalado representa por ciento (20,18%), del salario mínimo nacional, lo que significa que debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013),
siendo las 11:37 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. INES GOMEZ GUZMAN,




La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.









Exp. N° 1.115-2.013
IGG/leida.