REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.


Mariguitar, Diciembre de 2013.-


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GOLFO MAR, C.A. debidamente registrada `por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 1.998, anotada bajo el Nº 69, Tomo A-09, reforma de la siguiente manera: La primera reforma en fecha 06 de noviembre de 1.998, asentada bajo el Nº 65, del Tomo A-10, de los libros de Registro correspondiente al Cuarto Trimestre del respectivo año y la segunda reforma en fecha 23 de junio de 2.008, asentada bajo el Nº 54, del tomo A-07, de los libros de registro correspondiente al segundo trimestre del respectivo año, debidamente representada por su Apoderada Judicial LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.987, con domicilio procesal en la Calle Blanco Fombona, frente al Colegio Juan Freite, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PATIÑO FLORES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 2.000, anotada bajo el Nº 05, Tomo A-12, representada por su presidente, ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.640.525, domiciliado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejìa del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abg. JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.933.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA: DE DICIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 047-2013.-
N A R R A T I V A
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013), se recibió demanda contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PATIÑO FLORES, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre de 2.000, anotada bajo el Nº 05, Tomo A-12, representada por su presidente, ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.640.525, domiciliado en San Antonio del Golfo, Municipio Mejìa del Estado Sucre, por la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la profesional del derecho LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.987, con domicilio procesal en la Calle Blanco Fombona, frente al Colegio Juan Freite, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.555.941, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL GOLFO MAR, C.A. debidamente registrada `por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Septiembre de 1.998, anotada bajo el Nº 69, Tomo A-09, reforma de la siguiente manera: La primera reforma en fecha 06 de noviembre de 1.998, asentada bajo el Nº 65, del Tomo A-10, de los libros de Registro correspondiente al Cuarto Trimestre del respectivo año y la segunda reforma en fecha 23 de junio de 2.008, asentada bajo el Nº 54, del tomo A-07, de los libros de registro correspondiente al segundo trimestre del respectivo año, donde expresó la parte actora que demanda formalmente a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PATIÑO FLORES, C.A., representada por su presidente, ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, en su carácter de arrendataria, por Resolución de Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo estipulado en el articulo 1.167 del Código Civil, para que convenga o sea condenado a ello por este tribunal, A.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que se habia prorrogado por dos (2) años mas, por voluntad del arrendador y aceptación del Arrendatario, desde el 01 enero de 2.012. B.- Proceda a desocupar y hacer entrega del inmueble o local Comercial, por haber infringido sus obligaciones contractuales, al incumplir en el pago seis (06) mensualidades del canon de arrendamiento, como principal obligación, que se evidencia al haber realizado de manera incompleta el pago de los referidos cánones de arrendamiento, lo que ha de hacerse en montos exactos, por lo que debe entregar el local comercial libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. C.- Para que subsidiariamente pague a mi mandante, la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (22.190,70), cantidad que se deriva de los siguientes conceptos: a.- DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.813,14), por concepto diferencia entre el monto de los cánones depositados, es decir Bs. 16.428,58 y lo que realmente tenia que pagar Bs. 19.730,72 durante seis (6) meses desde enero hasta junio de 2.013; mas DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.377,56) por concepto de diferencia entre el monto del IVA depositados, es decir Bs. 1.971,43 y lo que realmente tenia que pagar Bs. 2.367,69 durante seis (6) meses desde enero hasta junio de 2.013, ambos inclusive. D.- Se fija el monto de la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), lo que equivale 277,78 Unidades Tributarias, mas la imposición de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento. (Folios 1 al 43).-

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2.013), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PATIÑO FLORES, C.A., para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) dìa de Despacho siguientes una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folios Nos.: 44 y 45).-------------------------------------------

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2.013), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la Boleta de Citación que le fue entregada para el ciudadano: ALBERTO JOSE PATIÑO, quien se negó a recibir la Boleta. (Folio Nos.: 47 y 48).----------------------------------------------------------------------------------

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil trece (2.013), se dicta auto vista la consignación realizada por el Alguacil, y se ordena que por Secretaria se libre Boleta de Notificación en la que se le comunique a la parte demandada la declaración del Alguacil, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios Nos.: 58 y 59).-----------------------------------------------------

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2.013), comparece el Secretario de este Tribunal e hizo constar que se traslado al sector Pericantar, Municipio Mejìa del Estado Sucre, en el local donde funciona la Sociedad Mercantil Inversiones Patiño Flores, C.A. y fijo la Boleta de Notificación. (Folio Nº : 60).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano: ALBERTO JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.640.525, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PATIÑO FLORES, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.933 y dio contestación a la demanda. (Folios Nos.: 61 al 70).-------------------------------------------------------------------------------

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano: ALBERTO JOSÉ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.640.525, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PATIÑO FLORES, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.933, y mediante diligencia solicito al Tribunal enmendar omisión en cuanto al termino de la distancia. (Folio Nº 72).------

En fecha ocho (8) de Agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto declarando no ha lugar el lapso de término de la distancia solicitado por la parte demandada. (Folios Nos.: 73 al 76).--------------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), comparece ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios Nos.: 77 al 110).-----------------

En fecha doce (12) de Agosto de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio y apelo del auto dictado por este tribunal, inserto a los folios 73, 74, 75, y 76 del presente expediente. (Folio Nº: 111).-------------------------------------------------------------

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), comparece la Abogada LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito solicitando que el Tribunal inadmita las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. (Folios Nos.: 112, 113 y 114).-

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2.013), se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo I y III, y negando la admisión del Capitulo II. (Folios Nos.: 115 y 116).----------------------------

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2.013), oportunidad señalada por el Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron y se declararon desiertos los actos. (Folios Nos.: 117 al 121).--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2.013), comparece la Abogada LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, Apoderada Judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios Nos. 122, al 128).----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto admitiendo en el solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. (Folios Nos.: 129 y 130).--------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia solicito se anexe a la apelación la contestación de la demanda. (Folio Nº.: 131).---------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio Nº.: 132).-----------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia apelo del auto dictado por este tribunal, en cuanto a los documentos consignados como pruebas documentales. (Folio Nº: 131).---------------
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia solicitó copia simple fotostática del expediente. (Folio Nº 134).---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio Nº: 135).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando expedir las copias certificadas, solicitadas por la parte demandada. (Folio Nº 136).------------------------------------------------------------------------

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto negando nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos, por cuanto precluyò el lapso probatorio. (Folio Nº 137).------------------------------------------

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando expedir las copias simples, solicitadas por la parte demandada. (Folio Nº 138).-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto admitiendo en el solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. (Folio Nº.: 140 y 141).-----------------------------------------------

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil trece (2.013), se dicta auto suspendiendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva. (Folio 142).--------

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio, y consigno escrito de demanda de Fraude Procesal, en contra de la ciudadana: Angélica María González, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Golfo Mar, C.A. (Folios Nos.: 143 al 145).----------------------------

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil trece (2.013), comparece la Abogada LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, Apoderada Judicial de la parte demandante, y consignó escrito solicitando se declare inadmisible la demanda por fraude procesal. (Folios Nos. 146 al 149).------------------------------------

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia solicitó copia simple fotostática del folio 135 al 149 del expediente. (Folio Nº 150).--------------------------------------------------------------------------

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio y consigno escrito presentando algunas consideraciones. (Folios Nos.: 151 al 155).-

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dicta auto ordenando la apertura de Cuaderno Separado para sustanciar allí la Demanda de Fraude Procesal. (Folio Nº 156).-------------------------------------------------

En fecha ocho (8) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparece la Abogada LIVIAN NATACHA MÁRQUEZ VARGAS, Apoderada Judicial de la parte demandante, y consignó escrito presentando algunas consideraciones en relación con el escrito incorporado por la parte demanda en fecha 01 de octubre de 2.013. (Folios Nos.: 158 al 164).----------------------------------------------------------------------------

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2.013), comparece el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ MANUEL NÚÑEZ LAREZ, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia solicitó copia simple fotostática de los folios 158 al 164 del expediente. (Folio Nº 165).-

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil trece (2.013), se dicta auto ordenando expedir las copias certificadas, solicitadas por la parte demandada. (Folio Nº 166).-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil trece (2.013), se recibe oficio Nº 0520-13-290 del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 38 folios, la Sentencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO. (Folios Nos.: 167 al 205).-------------------------

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil trece (2.013), se recibe oficio Nº 0520-13-307 del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 21 folios, la Sentencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PATIÑO. (Folios Nos.: 206 al 227).-------------------------------------------------------------------------------------------------------


Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia de la manera siguiente
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

MOTIVA
El Tribunal para decidir observa en los autos:

Que la parte demandada alegó en el acto de la contestación de la demanda la falta de legitimación ad-causan de la parte actora y la improcedencia de la pretensión de la parte actora; ratificado tal argumento en la audiencia oral y pública.
Ante tal argumento de defensa, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre este particular con privilegio a cualquier otro planteado en la litis, todo ello de conformidad con el artículo 361, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto sostiene la parte demandada como fundamento de que carece de legitimación ad-causan la parte actora los siguientes argumentos:
Fundamenta la demandante su pretensión de reparación e indemnización por daños materiales y lucro cesante en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen como únicas causales de responsabilidad derivadas de hechos ilícitos y la correspondiente obligación de reparar los daños materiales producidos: el dolo o intención, la negligencia y la imprudencia, correspondiéndose en derecho sólo a quienes hayan sufrido perjuicio en sus derechos e intereses la acción de reparación de daños derivados de hechos ilícitos, no puede nunca la Actora pretender que se le repare o indemnice por daños materiales y lucro cesante derivado del accidente de tránsito de fecha 17-03-2011 que nunca ha sufrido, por cuanto: No siendo la ciudadana BEANNEYS CAROLINA MARTÍNEZ GUZMÁN propietaria del presunto establecimiento mercantil “La Terraza de Blas”, ubicado en las cercanías del lugar donde se produjo el accidente, no puede reclamar el negado perjurio económico o lucro cesante por una actividad económica presuntamente desarrollada por un establecimiento que no le pertenece. Así mismo, no siendo la ciudadana BEANNEYS CAROLINA MARTÍNEZ GUZMÁN, propietaria del bien inmueble contra el cual impactó el vehiculo “Minibus”, conducido por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO, no puede nunca sufrir daños por la acción cometida contra un bien ajeno, es decir, no tiene cualidad para reclamar la reparación de posibles daños sufridos a una propiedad que no le pertenece.

Sosteniendo tal argumento en la audiencia oral indicando al respecto lo siguiente: Que no quedó demostrado la legitimación ad-causan de la parte actora para sostener o demandar la responsabilidad por daño material derivado de accidente de tránsito, toda vez que no demostró el actor haber sufrido daños o perjuicios en un bien de su propiedad, por cuanto no demostró la identidad lógica que ha de existir entre un bien que le dice pertenecer y aquel bien contra el cual se produjo el impacto.

Así las cosas, se observa que a los folios 25 y 26 del presente expediente riela copia fotostática de documento público mediante el cual la ciudadana BEANNEYS CAROLINA MARTÍNEZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.733, adquiere un inmueble con las características en el descrito, inserto dentro del expediente Nº 065-2011, que a tal efecto aperturó el cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Puesto Vial Cariaco, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el Artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ejercido ningún medio de impugnación Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, aún y cuando la parte demandada no impugnó la copia fotostática del documento público, menos cierto no es, que en todo momento a contradicho que el inmueble del cual la actora es propietaria no es el mismo que sufrió daños materiales el día diecisiete de Marzo del año dos mil once (17/03/2011), producto del accidente de transito, por lo que estaba obligado la parte actora en demostrar la identidad entre el bien inmueble que ha acreditado en auto como suyo, y el bien inmueble que efectivamente se le produjeron los daños materiales.

Para verificar si la parte actora acreditó tal circunstancia procede este sentenciador a analizar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ésta durante este proceso.

Al folio 207 y su vuelto, cursa escrito de promoción de prueba, en el cual en su Capitulo único la parte actora promueve la prueba de Inspección Judicial, siendo admitida y debidamente evacuada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), la cual riela a los folios 231 al 236, no evacuó la parte actora en la audiencia oral y pública prueba alguna.

Al hacer un análisis exhaustivo de la Inspección Judicial evacuada por este despacho, no se observa entre los particulares que a tal efecto se dejó constancia, que haya alguno que acredite de manera incuestionable que el bien inmueble que sufrió los daños materiales producto del accidente de tránsito (Restauran La Terraza de Blas), tenga relación de identidad con el inmueble cuyo documento de propiedad produjo el actor con el libelo de demanda. Porque no basta con traer a juicio un documento que acredite la propiedad de un inmueble, sino, que tiene el actor la carga de probar en juicio su identidad con el inmueble sobre el cual recayeron los daños materiales que se reclaman y más aún, siendo esta circunstancia, un hecho controvertido del proceso, tal cual lo dejó sentado este Juzgador al fijar los límites de la controversia. Por lo que este juzgador no le concede a la Inspección Judicial evacuada en este proceso, valor probatorio alguno, en el sentido de acreditar esa identidad lógica que debe existir entre el bien inmueble que se demuestra en autos como suyo y el bien inmueble que efectivamente sufrió los daños. Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado se permite este juzgador hacer unas consideraciones doctrinarias, entre ellas las del Doctor Luis Loreto, que ha sustentado la tesis acogida por nuestra jurisprudencia de que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en una suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber procesal, expresa la referencia de un poder o de un deber concreto a un sujeto determinado. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Ante las consideraciones anteriormente explanadas, concluye este sentenciador, que el actor no acreditó durante el proceso la cualidad activa necesaria para hacerse titular del derecho de pretender la reparación de los daños materiales que sufrió el inmueble donde funciona el “Restaurant La Terraza De Blas”, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos mil Once (2011); en el sector las Cocuizas, Carretera Cumaná-Carúpano. Por lo que en base a lo establecido en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión no próspera en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de haber sido declarada la falta de cualidad del actor en la presente causa, este juzgador se abstiene por innecesario hacer otro pronunciamiento sobre otros argumentos hechos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEANNEYS CAROLINA MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-16.257.433, en contra de Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de los Municipios Bolívar y Media del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Mariguitar, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO JOSE TOVAR



Exp.047-2013.-
AME/fjt.