REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.



LAS PARTES: JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CARIAS.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS
FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2013.
EXPEDIENTE: N° 038-2013.

N A R R A T I V A

Por auto de fecha cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CARIAS, mayor de edad, venezolano, domiciliado en el sector Vista al Mar de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-11.824.806, asistido por los profesionales del derecho CRISTINA MARGARITA RUIZ DE HERNÁNDEZ y PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 21.150 y 1.839, para que se declare la interdicción civil de sus hermanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.466.765 y 17.761.187, y domiciliadas el sector Vista al Mar de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, de cuarenta y nueve (49) y treinta y uno (31) años respectivamente, como se evidencia de las actas de Nacimiento Nos. 93 y 368 expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
En el auto de admisión, se ordenó la apertura de la de averiguación sumaria, se fijaron las oportunidades, para que tuvieran lugar los actos de declaración de parientes inmediatos o amigos de las ciudadanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS, en torno a su estado de salud, y del traslado y constitución del Tribunal en su residencia, a los fines de interrogarlas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. El día nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013), se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector Vista al Mar de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, e interrogó a las ciudadanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS, según actas insertas a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente. En fecha nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013), rindieron declaraciones las ciudadanas ANA DEL VALLE LÓPEZ, DELIA AZUCENA RAMOS LÓPEZ, RAIZA MARGARITA VERA GUTIÉRREZ y ANA ROSA PADRÓN, insertas a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente.

El día diez (10) de Abril de dos mil trece (2013), se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS y se designó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CARIAS como TUTOR INTERINO.
MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL SOLICITANTE
Con la solicitud:

1. Planillas de Evaluación de Incapacidad Residual expedida por la Dra. Meri T. Marcano D., medico adscrito a la Dirección de Salud del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, realizada a las hermanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS.
2. La copia certificada del acta N° 257 del Libro de Registro Civil de nacimiento del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CARIAS, nació el once de julio de mil novecientos sesenta y siete.-
3. La copia certificada del acta N° 93 del Libro de Registro Civil de nacimiento del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la ciudadana AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS nació el veintinueve de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro.-
4.- La copia certificada del acta N° 368 del Libro de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS, nació en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).-
5.- La copia certificada del acta N° 415 del Libro de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que FRANCISCO RAMÓN GÓMEZ, falleció en fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2.003).
6.- La copia certificada del acta N° 889 del Libro de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que LUISA BELTRANA CARIAS DE GÓMEZ, falleció en fecha doce (12) de Abril de dos mil once (2.011).

Durante la averiguación sumaria:

7. Las declaraciones de ANA DEL VALLE LÓPEZ, DELIA AZUCENA RAMOS LÓPEZ, RAIZA MARGARITA VERA GUTIÉRREZ y ANA ROSA PADRÓN, insertas a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26), al no resultar contradictorias entre sí merecen la confianza de este Tribunal, porque en ellas no hubo contradicciones y de su análisis emana plena certeza del conocimiento de ese hecho, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 508 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que las ciudadanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS, presentan SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO, PSICOSIS ORGÁNICA, RETARDO MENTAL MODERADO y SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO, RETARDO MENTAL SEVERO, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien suscribe, que de las declaraciones de las ciudadanas ANA DEL VALLE LÓPEZ, DELIA AZUCENA RAMOS LÓPEZ, RAIZA MARGARITA VERA GUTIÉRREZ y ANA ROSA PADRÓN, insertas a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) y contestes al afirmar que las ciudadanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS, presentan SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO, PSICOSIS ORGÁNICA, RETARDO MENTAL MODERADO y SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO, RETARDO MENTAL SEVERO, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido de las Evaluaciones expedidas por la Dra. Meri T. Marcano D., medico adscrito a la Dirección de Salud del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales concluyó con el diagnóstico de SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO, PSICOSIS ORGÁNICA, RETARDO MENTAL MODERADO y SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO, RETARDO MENTAL SEVERO, respectivamente a cuyas instrumentales se les atribuye el valor de plena prueba, por consistir en documentos, que contienen declaraciones que merecen fe, por haber sido suscritos por una profesional de la medicina en el ejercicio de sus funciones.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013), se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector Vista al Mar de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, e interrogó a las ciudadanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS, quienes respondieron las preguntas en un tono de voz muy bajo y con una narrativa incoherente, circunstancias éstas que ratifican los medios de pruebas valorados con anterioridad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de las ciudadanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS, y designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.824.806, en su condición de hermano de las prenombradas ciudadanas AMADA JOSEFINA GÓMEZ CARIAS y CARMEN LUISA GÓMEZ CARIAS.

Consúltese con el Juez Superior en lo Civil. La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar, a los diez (10) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2.013).-
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALBERTO II MORALES E.

EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.