REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 13 de diciembre de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000170
ASUNTO: RP11-D-2008-000170
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado en el presente asunto seguido "OMISSIS"por la comisión de los delitos de: Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito Violación, tipificado en el artículo 375 del código penal venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem y Lesiones Personales Leves, contemplada en el artículos 416 del código penal; en perjuicio del adolescente omissis. Este tribunal observando:
Primero; En fecha 06/11/2008 el sancionado fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, En revisiones de fechas 16/07/09, 29/01/10, 22/11/10, y 29/06/11 se le ratificó la medida privativa de libertad. En revisión del 20/01/12 se le sustituyo la privación de libertad por el cumplimiento por el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de siete (07) meses y cuatro (04) días.
Segundo: En revisión del 01/07/13, se revocó el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el incumplimiento injustificado de las mismas, procediéndose a imponer la medida de privación de libertad por el lapso de 06 meses.
Tercero: El sancionado, se encuentra detenido desde el 13/06/13, por lo que a la presente fecha ha cumplido la totalidad de la medida impuesta.
Cuarto de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y por cuanto el sancionado ha cumplido con el tiempo establecido para el cumplimiento de la privación de libertad, lo pertinente es decretarla. Y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Cesación de la medida de Privación de libertad impuesta al sancionado "OMISSIS" por la comisión de los delitos de: Cooperador Inmediato en la Ejecución del Delito Violación, tipificado en el artículo 375 del código penal venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem y Lesiones Personales Leves, contemplada en el artículos 416 del código penal; en perjuicio del adolescente omissis. Por el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad Líbrese boleta de libertad y ofíciese a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al (a) Jefe (a) De La División De Información Policial Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Caracas Torre Del ubicada en el edificio del Cicpc Av. Urdaneta. De Pelota A Punceres Tercer Piso. Caracas. Y al C.I.C.P.C. Sub- delegación Carúpano, a los fines de que se deje sin efecto la boleta de captura ordenada en el presente asunto. Notifíquese a las partes. Archívese en su debida oportunidad Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Onelia Díaz
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