REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Carúpano, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000405
ASUNTO: RP11-D-2013-000405

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la adolescente Omissis., conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, la Adolescente Omissis., (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad). Acto seguido se le impuso a la adolescente del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando la misma no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente el tribunal procedió a cederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursa en uno de los delitos establecidos en la Ley De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico hizo una narración de los hechos). Es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente los hechos que se le imputan, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, Omissis quien expuso: “Estábamos todos dentro de la casa, y ellos llegaron allí, salieron correteando a un chamo por la montaña, y llega un policía con esa droga, luego llego otro y se metió a la casa a revisar preguntando por Agapito, estaban toda la familia de el reunidos en la sala que acababan de llegar de viaje, los policías me dijeron que me llevaban como testigo y cuando llegamos a Río Caribe me dijeron que la droga me la consiguieron a mi, Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio público, procedió a interrogar a la imputada de la siguiente manera: ¿sabe usted cual es la dirección o domicilio del ciudadano apodado “”? R.- No Se; ¿Cuánto tiempo tiene usted que no ve al ciudadano apodado el agapito? R.- Como 3 días que no lo veo por que pasa a veces días sin ir a la casa; ¿Diga usted por que cree que los funcionarios de la policía del estado Sucre ingresaron a su casa? R.- Por que ellos dijeron que a el lo están buscando desde hace un año; ¿Cuántos tiempo tienes de gestación? R.- voy a cumplir los 7 meses la próxima semana. Es todo. Seguidamente la defensa pública, procedió a interrogar a la imputada de la siguiente manera: ¿En el momento de su detención había testigos en el lugar? R.- si estaba toda la familia allí y los vecinos del sector; ¿Donde encontraron la droga? R.- ellos la consiguieron en un monte arriba, fuera de la casa. Es todo. Cesan las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchado como ha sido la declaración de la adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de la imputada en los delito que hoy se le imputa en este acto, como lo son los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el articulo 322 Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto a la adolescente Omissis, la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incursa en los delitos Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el articulo 322 Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto el primero de los referidos delitos se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogada Lisbeth Marcano, quien expone: Revisada como han sido las presentes actuaciones, oída la precalificación jurídica de la vindicta pública y oído la declaración de mi representada, observa esta defensa que en dicho procedimiento no se evidencian la presencias de testigos exigidos por la ley para corroborar lo dicho por los funcionarios policiales ya como es sabido para los que ejercemos la Ley Penal que lo dicho por los funcionarios no constituyen plena prueba quebrantándose así el debido proceso, y las demás garantías que le asisten a mi defendida, es por ello que solicito a este Tribunal se le otorgue la libertad sin restricción o le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el art. 582 de la LOPNNA. solicito que se le hagan a mi representada evacuación ginecológica en el Hospital General de esta Ciudad, a los fines de determinar el periodo de gestación e igualmente solicito que se le hagan evaluación psicosocial, por el equipo técnico adscrito a este Despacho, solicito copia simple del presente acto. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por la adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por el ciudadano representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el articulo 322 Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el articulo 322 Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; TERCERO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de la pre-nombrada adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 29/12/2013, realizada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de policía Del Estado Sucre, Estación Policial “Gral. J. Juan Bautista Arismendi”, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: siendo las 03:20 de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome de guardia… se recibió llamada telefónica por persona que no quiso identificarse desde el caserio Guarapiche, que un sujeto a quien apodan: “”, se encontraba con un arma de fuego efectuando detonaciones en el caserio, poniendo en riesgo a las personas que allí residen, y que además de eso sobre dicho sujeto se encontraba una orden de captura. En vista de tal situación se procedió a constituir una comisión policial bajo el mando del Oficial (IAPES), trasladándose al lugar indicado en la unidad radio patrullera con la siglas P-92, conducida por el Oficial (IAPES) y como auxiliares Los Oficiales (IAPES), esto con la finalidad de confirmar dicha información recibida. Una ve en el sitio, se logra observar una gran aglomeración de personas en la calle principal, quienes mostraban una actitud nerviosa, en eso escuchamos una detonación, percatándose de un sujeto a quien apodan “”, percatándonos que este empuñaba un arma de fuego tipo pistola, y a quien de inmediato le dimos la voz de alto, este al percatarse de la presencia policial opto por evadir a la mismas, con veloz huida, se procedió a efectuar la persecución del mismo, quien se introdujo en su residencia, tratándose esta de un rancho elaborado en laminas de Zinc y cartón, en vista de esto se procedió por parte de los Oficiales la introducción a la residencia… en el interior de la vivienda se observo una ciudadana sentada en la parte de la sala y al vernos opto por lanzar nerviosamente al suelo un envase plástico, debido a esto se dedujo que la ciudadana podría tener evidencia de interés criminalistico del cual quiso deshacerse , mientras los demás funcionarios continuando con la persecución del sujeto se pregunto a la ciudadana que contenía el envase y manifestó que no tenia nada, y por tal motivo lo había lanzado al suelo, seguidamente verifique su contenido, percatándome que dicho envase de color blanco se encontraba contentivo de la cantidad de 37 envoltorios de regular tamaño confeccionado cada uno en material sintético de color negro, el cual al revisarlo se encontraban contentivo de residuos vegetales, presuntamente de droga de la denominada marihuana, procediéndose de inmediato a la detención de la ciudadana en cuestión, manifestando la misma que era menor de edad y que tenia seis meses de gestación. 2. – ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 29/12/2013, suscrita por: funcionarios adscritos al instituto Autónomo de policía Del Estado Sucre, Estación Policial “Gral. J. Juan Bautista Arismendi”, en la cual dejan constancia del pesaje de la presunta droga denominada Marihuana la cual arrojo el peso bruto de 210 gramos. 3.-CONSTANCIA MEDICA, de fecha 29-12-2013, expedida por el Hospital “Dr. Pedro R. Figallo”, de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, debidamente firmada y sellada, en la cual se deja constancia de que la Adolescente Omissis, cursa con gestación única de 26-27 semanas mal controladas, donde se reporta en el único ultrasonido bienestar fetal, cursante al folio 8. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-12-2013, suscrita por los funcionarios IAPES, donde se deja constancia de haber sido comisionado para la realización de la inspección técnica en el sitio del suceso, la cual corre inserta al folio 09. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 29-12-2013, en la cual se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 10. 6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA; de fecha 29-12-2013, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento, cursante al folio 12, 13 y sus vueltos. 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-12-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto a la detenida, así como de la verificación de los posibles registros que pudiera presenta la imputada de autos, cursante al folio 14 y su vuelto. 8.- MEMORANDUN Nº 9700-226-8360, de fecha 30-12-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del material anexo para la experticia, la cual fue botánica, cursante al folio 15. 9.- Memorandun Nº 9700-226-1437, de fecha 30-12-2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que la imputada de autos No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 16. Ahora bien observa el Tribunal que la Adolescente Omissis, actualmente presenta embarazo de 6 a 7 meses de gestación, lo cual a criterio de esta juzgadora y de conformidad con lo establecido en el art. 231 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra contenida las limitaciones, entre ellas: el embarazo en los tres últimos meses, por lo que a pesar de la presunta participación de dicha adolescente en los delitos precalificados por el ministerio publico, y siendo que el primero de ellos esta establecido como privativo de libertad, y siendo que la aplicación de esa medida es facultativo del tribunal, es por lo que este Tribunal considera procedente la aplicación de la detención en su propio domicilio, como medida sustitutiva a la privación de libertad, con apostamiento policial, hasta la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el art. 582 literal A, de la LOPNNA, ello a los fines de garantizar el derecho a la salud de la adolescente imputada de autos, por cuanto la misma se encuentra en estado gravidez, e igualmente garantizar el Derecho a la Vida del feto, el cual esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho inviolable, declarándose así Con La Lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar solicitada y declarándose Sin Lugar el petitorio de medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar realizada por el ministerio publico, igualmente se declara Sin Lugar la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente Omissis, de conformidad con el artículo 582 literal “A” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el articulo 322 Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
TERCERO: Se ordena oficiar al comandante de policía de Municipio Arismendi Estado Sucre, a los fines de designe el (la) funcionaria correspondiente para el apostamiento policial de la prenombrada adolescente, a partir de la presente fecha, hasta la celebración de la audiencias preliminar, para lo cual se ordena librar la boleta de libertad y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad.
CUARTO: Se Niega medida Privativa de Libertad, planteada por el Representante Del Ministerio Publico, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión, así mismo se Niega la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Publica Penal.
QUINTO: Se ordena las evaluaciones Psicológica y Social, a la adolescente Omissis a través del equipo técnico adscrito a este Tribunal de adolescentes, el cual queda fijado para el día: 08-01-2014, a las 9:00 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante De Policía del Municipio Arismendi, a los fines de su traslado para el día y horas anteriormente señalados desde su residencia, donde permanecerá cumpliendo la medida impuesta, y su regreso una vez culminadas las evaluaciones respectivas.
SEXTO: Se ordena la evaluación ginecológica, a través de la maternidad ubicada en el Hospital General de esta Ciudad de Carúpano, a la adolescente Omissis el cual queda fijado para el día: 08-01-2014, a las 10:00 AM, debiendo oficiarse al Comandante De Policía del Municipio Arismendi a los fines de su traslado, en la fecha y hora indicada desde su residencia, donde permanecerá cumpliendo la medida impuesta, y su regreso una vez culminadas las evaluaciones respectivas.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto, debiendo las mismas proveer los medios para su reproducción. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad e informándole que la prenombrada adolescente deberá permanecer bajo detención en su propio domicilio, por que se deberá hacer el traslado a la misma. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Arismendi, Estado Sucre, informándole que la prenombrada adolescente deberá permanecer bajo detención en su propio domicilio, bajo apostamiento policial, hasta la realización de la Audiencia Preliminar, debiendo designar a la Funcionaria que realizara el mencionado apostamiento policial, debiendo prestarle los primeros auxilios en lo que respecta a su estado de gravidez. Líbrese oficio a la unidad técnica Adscrita a esta sede Judicial. Líbrese Oficio al Director del área de maternidad del Hospital general de Carúpano. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en audiencia de presentación realizada el día de ayer, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Se libró los oficios y la boleta correspondiente. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control (S)
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa