REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000371
ASUNTO: RP11-D-2013-000371

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. Moraima Goyo, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de Los adolescentes Omissis, en el asunto que se le sigue y a quien el Ministerio Público, les inició investigación asignándole el Nº MP-4988898-2013, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que de las revisión de las actuaciones se puede corroborar que a los adolescentes Omissis, no se le puede imputar el presente delito, en virtud de que el arma de fuego que se menciona en el acta policial, no es un arma de fuego en si, sino un arma de fabricación rudimentaria y que además no poseía ningún tipo de municiones, por tal motivo se observa que no estamos en presencia del delito antes mencionado, es por lo que esa representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, ésta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes Omissis, a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándosele el Nº MP-4988898-2013, por la presunta comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que de las revisión de las actuaciones se puede evidenciar que a los adolescentes Omissis, no se le puede imputar el delito antes mencionado, en virtud de que el arma de fuego que se menciona en el acta policial, no es un arma de fuego en si, sino un arma de fabricación rudimentaria y que además no poseía ningún tipo de municiones, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes Omissis; por cuanto no se configura la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, y no se le puede atribuir la responsabilidad a estos adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Suplente Segundo de Control
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
KARLA ORTIZ.