REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000158
ASUNTO: RP11-D-2013-000158

Celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo, el Imputado: Omissis, y la Defensora Pública Penal, Abg. Lisbeth Marcano. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una vez culminada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado: Omissis, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana Omissis., en la cual la Fiscal del Ministerio Publico, solicitó sea admitida la acusación presentada en fecha: 12 de Junio de 2013, en contra del adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo de 2013, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia) por lo que solicito su enjuiciamiento y se le aplique la correspondiente sanción de dos (02) años de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del Juicio Oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo. Cedida la palabra al Imputado presente en la Sala, debidamente asistido la Defensora Pública Penal, Abg. Lisbeth Marcano, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos y solicitar la imposición de la sanción.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Lisbeth Marcano, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, Y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana Omissis; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 11/05/13, siendo las 06:10 horas de la mañana, se presento por ante la Comandancia De Policía, región policial Nº 03, la ciudadana Omissis, quien expuso que en esata misma fecha a eso de las 04:00 de la mañana, que se encontraba dormida en su casa, cuando sintió que le taparon la boca y le tocaron sus partes, por lo que se despertó y comenzó a pedir auxilio, logrando ver a Omissis a quien le dicen, quien la mordió en la ceja derecha y luego su hijo forcejeó con él y éste salió corriendo por el fondo de su casa, el cuerpo de seguridad traslado a la Ciudadana Omissis, hasta el centro asistencial de esa Población, donde fue atendida y el galeno de guardia le diagnostico herida supraciliar derecha el cual amerito cuatro (04) puntos de sutura.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana Omissis; el cual se le atribuye al adolescente acusado Omissis, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Denuncia común, de fecha 11/05/2013, rendida por la víctima ciudadana Rosa Elena Batista, por ante el CICPC Sub-Delegación Estadal Carúpano, Estado Sucre, en la cual la misma señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
• Acta policial, de fecha 11/05/2013, suscrita por el funcionario adscrito a la comandancia de policía Región policial Nº 0, con sede en el municipio Benítez del estado Sucre.
• Inspección Técnica Ocular, de fecha 11/05/2013, suscrita por el Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tcnel. de El Pilar practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial con ambiente y temperatura cálida, destacándose como elemento de interés criminalistico que se visualizaron manchas de una sustancia de color pardizca en el suelo del primer cuarto de la vivienda.
• Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel. Ramón Benítez de El Pilar, en donde se señala que siendo las 06:05 horas de la mañana se presentó al comando la ciudadana Omissisa formular denuncia en contra del ciudadano Omissis, apodado, siendo trasladada dicha ciudadana a un centro asistencial por cuanto presentaba herida en la parte superior de la ceja derecha, siendo tomada posteriormente la respectiva declaración a la Víctima. Asimismo se deja constancia que siendo aproximadamente la 01:15 de la tarde se presentó al comando policial un joven quien dijo llamarse Omissis, quien quedó detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público;
• Reconocimiento medico Legal Nº 853, de fecha 14/05/2013, suscrita por el Dr., practicado a la Ciudadana Omissis, quien presento: Herida arco superciliar derecho suturado, con edema y excoriaciones a ese nivel . edema región infraorbitaria derecha
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana Omissis, ello tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con la medida de Amonestación, contemplada en el artículo 620, literales “B Y D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a las victimas del presente proceso.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de la sanción de dos (02) años de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620, literales “B y D” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente: Omissis, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana Omissis
SEGUNDO: Se declara culpable y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: Omissis, a cumplir de manera simultánea las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D, en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana Omissis
TERCERO: Se acuerda dejar Sin Efecto la orden de captura Nº RV11BOL2013002715, de fecha 28-11-2013, decretada por este Tribunal según Oficio Número RV11OFO2013001295.-
CUARTO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. El Texto integro correrá inserto una vez agregada la presente acta al asunto y con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tienen por notificadas a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura Nº RV11BOL2013002715, de fecha 28-11-2013, decretada por este Tribunal según Oficio Número RV11OFO2013001295, y en consecuencia Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que tanto como los oficios y boletas fueron librados el mismo día de la realización de la audiencia Preliminar. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
La Jueza (S) Segundo de Control
La Secretaria Judicial
ABG. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Karla Ortiz