Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000376
ASUNTO: RP11-D-2013-000376

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Juzgado redactar Sentencia con ocasión de haberse recibido en fecha dos de diciembre del dos mil trece (02-12-2.013), solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, requiriendo fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente OMISSIS, desconociendo la representación fiscal más a datos sobre su identidad y residencia, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con le artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que desde la perpetración del delito investigado, vale decir VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente OMISSIS, para la época de perpetración del hecho punible denunciado, hecho ocurrido en fecha veinticinco de noviembre del dos mil diez (25-11-2.010), por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, habiendo en consecuencia operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem. Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, mediante la presente sentencia fundada. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo pautado en el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente OMISSIS para la época de perpetración del hecho punible denunciado, por haberse perpetrado en fecha veinticinco de noviembre del dos mil diez (25-11-2.010), siendo que hasta el día de hoy han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha veinticinco de noviembre del dos mil diez (25-11-2.010), habiendo transcurrido hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 300 Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo de gran importancia, que el mismo no merece para su autora la aplicación de una sanción privativa de libertad, toda vez que no aparece dentro de la gama de hechos punibles contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el adolescente OMISSIS, desconociendo la representación fiscal más a datos sobre su identidad y residencia, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sobreseído ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la ciudad de Carúpano, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece (09-12-2.13).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha nueve de diciembre del año dos mil trece (09-12-2.013) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.