REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000312
ASUNTO: RP11-D-2013-000312
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibido en fecha dos de diciembre del dos mil trece (02-12-2.013), escrito contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y actuaciones relacionadas con en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000312, seguido contra el adolescente “Omisis”; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescencia “Omisis”; fundando dicho pedimento en el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Ante la solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, en el asunto seguido contra los adolescentes, identificados ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “Sobreseimiento. Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
I
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “TERCERO. FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, , previsto en el artículo 39 ambos de la referida Ley y CONTRAS LAS PERSONAS, como lo es PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, no obstante se observa quien la víctima, la adolescente “Omisis”no se practicó el examen Médico Forense de Ley, por tal motivo no hay lesiones que calificar desde el punto de vista Médico Legal y el Examen Psicológico que presuntamente se practicó en el IPASME, lo extravió lo cual fue manifestado por esta en fecha 20-11-2013, cuando se presentó por ante este Despacho Fiscal y manifestó que no acudió a la Medicatura Forense (…) esta Representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita)
II
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, (18-09-2013), según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, (18-09-2013), inserta a los folios tres y su vuelto (03 y vto.), suscrita por funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se narra lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las (02:40) horas de la tarde del día miércoles 18/09/2013, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-91, conducida por el oficial agregado: Guillermo guzmán, cuando recibimos llamado de la centralista de guardia (…) que me trasladara a la zona industrial de Carúpano en compañía de una ciudadana de nombre CARMEN DE CAMACHO, quien se encontraba en compañía de su hija adolescente formulando una denuncia en contra de un adolescente quien se encontraba trabajando en la zona industrial (…) quedó plenamente identificado como “Omisis”.
III
DEL PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA
La Doctrina pacífica ha establecido que es autor la persona que realiza la conducta típica; pero como tal comportamiento puede ser ejecutado unas veces directa e inmediatamente por el agente y otras por intermedio de un tercero, la doctrina y la ley suelen distinguir dos formas de autoría, la material y la intelectual. Interesa en esta ponencia la noción de Autoría Material; para determinar si la conducta desplegada por el adolescente de autos, fue típica, antijurídica y culpable; ya que precisamente con el nombre de Autor Material se conoce a la persona que directa e indirectamente realiza la conducta descrita en un tipo penal determinado; entendiendo por conducta cualquier actividad sicosomática finalísticamente orientada en determinada dirección. REYES ECHANDIA, en su Obra LA TIPICIDAD, pág. 204, señala: “(…) entendemos pues, por adecuación típica el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta es una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una noticia criminis, para ver si de ella debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal. (…) En efecto, el objeto de la interpretación de las normas penales no es otro que el de averiguar si una determinada conducta encaja o no, dentro de un cierto tipo legal. (..) si la conducta no encuadra en ninguno de los tipos penales es jurídicamente irrelevante.”
De tal manera que quien decide procedió a realizar el proceso de subsunción de la conducta asumida por el adolescente de autos y ver si ciertamente corresponde con un tipo penal (delito) en forma directa o inmediata, vale decir, si el comportamiento humano del adolescente a favor del cual solicita la Vindicta Pública, se decrete el SOBRESEIMINETO DEFINITIIVO de la causa; cabe plenamente en el tipo porque cubre sus elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos según el hecho investigado; llegando a la conclusión que de seguidas se expresa en el Capítulo siguiente.
IV
DE LA AUSENCIA DE TIPICIDAD
La jurídica ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non, la previa descripción que de ella ampliamente haya hecho el legislador en una norma positiva, vale decir, La Tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege. Por tal motivo, cada vez que un determinado comportamiento humano no encuadre dentro de ningún tipo penal, por lesivo que parezca de intereses individuales y sociales, por inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna; dícese en esta hipótesis, que la conducta es atípica. De allí que la Doctrina nos enseña que La Atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre, aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal y, por ende, no es susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho penal.
REYES ECHANDIA, explica que: “La Atipicidad- falta de adecuación directa o indirecta del hecho al tipo (…) Cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido; es esta la inadecuación típica propiamente tal (…) el hecho denunciado generalmente da lugar a la iniciación de proceso y sólo más tarde se descubre su inadecuación típica.” El artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, reza así: “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado (…).” (Culmina la cita)
Pues bien, a los fines de determinar la comprobación de los delitos investigados; es necesario la existencia de un Reconocimiento Médico Legal, a los fines de valorar la calificación de la lesión sufrida por la presunta víctima. A tenor de lo expuesto, nos encontramos ante la falta de una condición necesaria para atribuirle al imputado de autos, una conducta que pudiere encuadrar dentro de algún tipo penal, entiéndase hoy, dentro de los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal, al no arrojar las investigaciones realizadas el resultado del reconocimiento; por ello no se adecua a ningún tipo penal, resultando procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, con fundamento en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente “Omisis”; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescencia “Omisis”; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la conducta de la prenombrada adolescente no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de dicho tipo penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente sobreseído, mediante la publicación de su identidad, ni de la víctima; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil trece. (09-12-2.013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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