Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000118
ASUNTO: RP11-D-2012-000118
SENTENCIA HOMOLOGANDO CONCILIACIÓN Y
DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada en fecha dieciséis de diciembre del dos mil trece (16-12-2013) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Joven Adulto OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.924, domiciliado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a quien decide, redactar el texto completo de la Resolución que HOMOLOGÓ el ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha tres de septiembre del dos mil doce (03-09-2012), suscrito por las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y verificado en sala el cumplimiento de las obligaciones pactadas, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 564 y 568 ejusdem; para lo cual procede en los siguientes términos:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN
La figura de LA CONCILIACIÓN, esta consagrada como una de las fórmulas de solución anticipada del proceso; prevista en la Sección Segunda, Capitulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en principio; esta es una institución cuya aplicación debe ser promovida por el representante del Ministerio Público durante la fase de investigación, pero la cual, por mandato del Primer Aparte del artículo 576 de la citada Ley Especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha Conciliación no se hubiese logrado antes. En el caso in comento, el Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE, consignó escrito de ACUSACIÓN EVENTUAL, por ante este Juzgado, ofreciendo los medios de prueba de los cuales disponía para ejercer la acción penal dirigida contra el hoy Joven Adulto OMISSIS; identificado ut retro, por responsabilizarlo por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.924, domiciliado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; invocando el ACTA DE CONCILIACIÓN, in comento, lo cual en principio consideró quien preside el Tribunal aprobarla, determinando en adelante, los motivos por los cuales no se suspendió el proceso a pruebas durante un lapso convenido por las partes; contexto íntimamente vinculado a la situación sui generis del caso y al pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, requerido por el Ministerio Público; previa verificación de que ciertamente estuviesen llenos los extremos previstos en la Ley a tal efecto.
DEL DELITO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO JOSÉ MONSALVE; señaló como hecho atribuido al Joven Adulto OMISSIS; el descrito mediante ACTA POLICIAL, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Municipio Arismendi; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente fue aprehendido el Joven Adulto OMISSIS; identificado ut supra, por aparecer en las diligencias mencionado como presunto autor de uno de los delitos Contra Las Personas; cuyo contenido cito parcialmente: “(…) Siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándome de guardia y efectuando patrullaje del perímetro de la ciudad de Río Caribe, Edo. Sucre, al mando de una unidad patrullera P-009 en compañía del Oficial Jefe (IAPES) Juan Leiva, recibiendo llamado vía radial desde la sede de la Estación Policial de Río Caribe, donde me informaran que me trasladara de urgencia al ambulatorio de la Comunidad del Morro de Puerto Santo, ya que había ingresado a la misma un ciudadano herido y varias personas se encontraban allí con el objeto de querer agredir al mismo. Por lo cual solicité apoyo, trasladándome al sitio con otra unidad radio patrullera signada con las siglas P-007, conducida por el oficial (IAPES) Carlos Tineo, al mando del Supervisor (IAPES) Antonio Rodríguez y como auxiliares de este los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Kenny Martínez, Oficial (IAPES) Jean Carlos Acosta. Una vez en el sitio nos percatamos que se encontraba una multitud de un aproximado de Sesenta (60) personas alrededor del ambulatorio de la referida comunidad, quienes intentaban ingresar a dicho centro asistencial con la finalidad de agredir a un ciudadano que se encontraba en ésta, Por lo cual procedimos a ingresar a la misma resguardando la entrada de esta, percatándonos que se trataba de un adolescente que presentaba una herida abierta en el cuero cabelludo, y que este ya había sido atendido por los galenos de guardia, quienes le suturaron la herida con cuatro puntos de sutura, ya que este había sostenido una riña con otro ciudadano que había presentado heridas graves y que el mismo había sido referido al Hospital de la ciudad de Río Caribe. En vista de esto y ya siendo las 09:20 horas de la noche(…) procedí a indicarle al adolescente que quedaría detenido (…) donde una vez en esta fue identificado como: OMISSIS; (…) procedí de inmediato a trasladarme al Hospital de la Población de Río Caribe, donde una vez en esta logro ubicar al ciudadano involucrado en la Riña, presentándole mismo según constancia médica, herida punzo penetrante en el Tórax, (…) siendo identificado como ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de 18 años de edad, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Como corolario de lo expuesto riela al presente expediente, CONSTANCIA MÉDICA, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil doce (2012) suscrita por el DR. JULIO HERRERA, Médico Cirujano, C. M. 8147 y M. P. P. S. 71227, adscrito al Hospital “DR: PEDRO FIGALLO”, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; donde se lee: “(…) Por medio del presente hago constar que fue traído a este centro asistencial con herida cortante en tórax de 3 cms. aproximadamente a unos 5 cms de la región para esternal lado izquierdo a la altura del 3er. Espacio intercostal (…)” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tales hechos como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.924, domiciliado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; delito este que no hace procedente la aplicación de medida privativa de libertad al no estar incluido en el Parágrafo Segundo, Literal “A” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta jurídicamente accesible la solución del presente proceso a través de la Conciliación propuesta, conforme al artículo 564 Ibídem.
En efecto el representante de la Vindicta Pública expuso: “(…) Oído lo manifestado por la victima Ciudadano Adolfo Velásquez, quien dejo constancia en este Tribunal que el Joven Adulto Omissis; cumplió con las obligaciones impuestas por la Fiscalia Sexta del Segundo Circuito del Estado Sucre, así mismo verificó y constató ante el Tribunal, que la firma que reza en el acuerdo conciliatorio, es suya. Por tal razón, solicito que se acuerde la Homologación del Acuerdo Conciliatorio, de fecha 03/09/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el delito del cual cursa la presente causa, el cual se refiere a LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y el cual no merece pena privativa de libertad y cuya obligación impuesta consistió en no meterse nuevamente con la víctima y por último, solicito el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Especial. Es todo” (Culmina la cita)
DE LO EXPUESTO POR EL ADOLESCENTE ACUSADO Y LA DEFENSA
Una vez que este Juzgado impuso al adolescente de autos del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién dijo ser y llamarse: Joven Adulto OMISSIS; manifestó: “Manifiesto no declarar. Es todo”. (Fin de la cita)
El Defensor Privado del Joven Adulto, de marras, señaló: “En virtud de la conversaciones sostenidas con la víctima y con relación a los hechos, estos manifestaron haberse reconciliado, lo cual solicito como medida de prosecución del proceso la reconciliación como solución a este asunto, que en virtud de la conciliación entre las partes solicito el Sobreseimiento Definitivo.” (Termina.)
DERECHO DE LA VICTIMA
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 30, último aparte, consagra el deber del Estado de PROTEGER A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS. Este Principio se encuentra establecido en el Artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al analizar el contenido del mandato constitucional aquí referido, se observa que la norma contiene dos supuestos diferentes: el primero consiste en la obligación que asume el Estado de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los Derechos Humanos que le sean imputables; y a sus causahabientes, incluido el pago de daños y perjuicios y el segundo principio, el cual conviene analizar por separado, es que el Estado se obliga a proteger a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
La protección del Estado esta enfocada no solo a dar amparo policial a las victimas de acoso o persecución por parte de los imputados por delitos comunes, muy frecuente en estos tiempos con el perverso fin de impedir que se aporten pruebas demostrativas del hecho y se permite identificar a los autores, constituyéndose en una práctica de amedrantamiento tal, que ha contribuido con dar impunidad al delito.
Pero enfocándonos en el caso in comento, además de la protección policial, el Código Penal dedica un título a regular la responsabilidad civil de los hechos provenientes de delito, estableciendo un margen que facilita la acción para obtener la reparación de los daños causados a la victima. El Artículo 120 del mencionado texto legal establece que la responsabilidad civil proveniente de delito comprende:
a) La restitución, que es la devolución de la cosa sustraída. Esta se hace efectiva con la entrega de la cosa misma, siempre que ello sea posible, o con el pago o deterioro o menoscabos, a regulación del Tribunal, lo que se traduce siempre en una justa regulación de expertos.
b) La reparación del daño causado, que comprende no sólo los que se hayan causado al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
c) La indemnización de perjuicios, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, además de la reparación del daño moral causado a la victima y a su familia, en razón del delito.
En efecto, la conciliación propuesta por ambas partes es un convenio celebrado entre quien figura como imputado y la victima, convenio que lógicamente debe contar con la aprobación del tribunal que conozca una causa penal, por lo que el primero se obliga a cancelar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya producido.
Ahora bien, siendo LA CONCILIACIÓN una constricción de la persona del imputado por temor a sufrir la sanción que el delito entraña; el cumplimiento de su obligación en relación con la reparación del daño causado extingue la acción penal respecto al imputado que haya intervenido en él, pero si existieren varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Por otro lado el Juzgado comprobó que, respecto del Joven Adulto OMISSIS; concurren efectivamente los elementos de convicción que permiten considerarlo incurso en el tipo penal aludido.
De una revisión al contenido del acto conclusivo planteado por la Vindicta Pública, se aprecia que la acción penal no prescrita se encuentra dirigida exclusivamente a una persona; en esta ocasión correspondió al adolescente, identificado ut retro, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
Por eso, a fin de desarrollar en forma concreta este Principio, el legislador estableció figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la víctima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el hecho punible previamente calificado por el Ministerio Público.
Dentro de tales figuras se encuentra LA CONCILIACIÓN, a que se refiere el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que constituye un deber de los Jueces y los operadores de justicia, respetando los derechos del imputado y el orden jurídico, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por tal razón LA CONCILIACIÓN, propuesta por las partes, en el presente caso, resulta totalmente adecuada a las exigencias constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano, y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia.
Siendo ello así, consta en el acta levantada el día de ayer lunes dieciséis de diciembre del año que discurre (16-12-2.013) que la víctima de autos, Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; no sólo reconoció ser su firma la que se aprecia al pie del ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha tres de septiembre del dos mil doce (03-09-2.012); sino que además corroboró ante este Juzgado que las obligaciones impuestas al imputado de marras fueron cumplidas a cabalidad, las cuales consistieron en sufragar los gastos médicos derivados de la lesión sufrida por la conducta desplegada por el investigado, sino que además informó al Tribunal que luego de dicho evento no ha sido molestado de ningún modo por el obligado.
EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
En virtud del contenido del artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia sancionatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.
Por otro lado resulta obvio que las obligaciones asumidas y plenamente cumplidas por el representante del Joven Adulto OMISSIS; contribuyeron a involucrar a su familia en la problemática que significa la conducta del adolescente para la época de ocurrido el hecho punible que se investigó, y a una toma de conciencia, por parte de éste, en relación al daño que ocasionó con su comportamiento ilícito.
En virtud de LA CONCILIACIÓN, propuesta por las partes y aprobada por el Tribunal, el representante del adolescente de marras, asumió la obligación de cancelar a la victima Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ; todos los gastos que fueron requeridos para la recuperación total de su estado de salud, con ocasión a las lesiones que como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del adolescente imputado le fueron inferidas, de tal manera que la victima del presente asunto reconoció ante este Juzgado que ciertamente el progenitor del adolescente imputado sufragó todos los gastos médicos, incluyendo medicinas con el objetivo de recobrar su salud, manifestando así su acuerdo, motivo por el cual quien decide consideró inoficioso establecer obligaciones y plazo para su cumplimiento, es decir no fue necesario decretar una Suspensión Del Proceso a Pruebas; pues tal y como lo consideró la representación Fiscal al constatarse, y más aún, al reconocer en Sala el agraviado de autos, el cumplimiento efectuado por el representante del adolescente imputado, no restaba otra alternativa que la de solicitar se decretase El SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, contenido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual en efecto solicitó al Tribunal, siendo acordado. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGA LA CONCILIACION, suscrita por las partes por ante la Fiscalía Sexta Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha tres de septiembre del dos mil doce (03-09-2.012); ratificada con ocasión de celebrarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, por ante este Juzgado, en fecha dieciséis de diciembre del dos mil trece (16-12-2.013), de cuyo contenido se comprueba el cumplimiento de la obligación asumida por el Joven Adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.380.924, domiciliado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo, Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al Joven Adulto TIRSO ANTONIO SANDOVAL BRITO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.512.877, soltero, de profesión pescador, hijo de Reiny Lugo y Saida Brito, residenciado en la Comunidad de El Morro de Puerto Santo Sector Los Olivitos, casa sin número, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del Ciudadano ADOLFO JOSÉ VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en virtud del cumplimiento que hiciere el imputado y su representante legal, respecto a las obligaciones asumidas para hacer efectiva la reparación del daño causado, que comprendieron no sólo los causados al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón del delito, a su familia, todo conforme a lo previsto en el artículo 30, último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; concatenados con los Artículos Artículo 8, 564, 568 y 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del joven adulto sobreseído, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA dejar sin efecto la BOLETA DE CAPTURA Nº RV11BOL2013001377, de fecha 17-06-2.013, remitida con Oficio RV11OFO2013000654 de fecha 17/06/2013 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil trece (17-12-2.013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
En fecha, dieciséis de diciembre del dos mil trece (16-12-2.013), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
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