Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000393
ASUNTO: RP11-D-2013-000393
SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada en fecha quince de diciembre del dos mil trece (15-12-2013), con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; siendo decretada en dicha audiencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO MONSALVE PÉREZ, presentó ante este Juzgado, a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; identificados ut supra, manifestando lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y una vez oídos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. Posteriormente una vez escuchado el imputado, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que las aprehensiones sean declaradas flagrantes y el procedimiento a seguir sea el ordinario; siendo que por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentran evidentemente prescritos, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…).” (Termina la cita)
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tales hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en los artículos 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; delitos no merecedores de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal se continuase el proceso por la vía ordinaria y decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 ejusdem.
El adolescente OMISSIS 1; imputado de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “(…) me detienen porque estábamos tocando tambor, llegó un carro con un sonido y vino la policía, apagó la música. Y en eso estábamos sentados en un banco y uno de los que estaba atrás lanzó una botella de plástico a los policías, yo fui para mi casa a buscar el teléfono, me devolví, me senté en un banco sólo y ahí me agarraron, me pegaron y me quitaron un dinero, (…)” (Termina la cita)
Por su parte el adolescente OMISSIS 2; imputado de marras, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “(…) Nosotros estábamos tocando tambor en la Plaza, llegó el carro con un sonido, la policía lo mandó a apagar y unos que estaban detrás de nosotros le lanzaron una botella de plástico a los policías, le lanzaron unas de vidrio también y luego piedras en la Comandancia y a quienes agarraron fue a él y a mi, me dieron golpes y me quitaron una cadena que cargaba (…)” (Fin de la cita)
La Defensa Privada estuvo a cargo de la abogado BELINDA BOGADI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.506, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.290.707, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Carabobo, Piso Nº 2, Oficina Nº 2-2, calle Carabobo, de esta localidad; quien con el carácter acreditado manifestó lo siguiente: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento que sea llevado por el procedimiento ordinario. En segundo lugar solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto no hay testigos presenciales que avalen el procedimiento, no hay suficientes elementos que demuestren la participación de mis representados; de igual forma solicito la práctica del examen médico forense para mis representados, (…).” (Culmina la cita)
DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los adolescentes, identificados ut retro. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de dicho texto legal; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no prospera decretar la aprehensión en flagrancia debiendo continuarse el procedimiento por la vía ordinaria.
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN
Revisado el presente asunto se observa que sólo pudo recabar el Ministerio Público las siguientes actuaciones relacionadas con la incipiente investigación policial, así tenemos:
ACTA POLICIAL, inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Libertador, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los adolescentes por los hechos objeto de la presente investigación; de cuyo contenido cito parcialmente: “(…) Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana. Del día Sábado 14/12/2013, me encontraba efectuando labores de vigilancia y patrullaje en la estación policial Libertador, en la unidad radio patrullera P-93, , conducida por el OFICIAL AGREGADO (IAPES) ANTONIO ALLIENDRES, en compañía de los funcionarios (IAPES) NELSON HURTADO Y OFICIALES ANTONIO VELÁSQUEZ Y CLEOTILDE CENTENO; cuando nos desplazábamos por la calle Santa Lucia, de este Municipio logramos avistar un vehículo que tenía un sonido (Miniteca), a alto volumen, donde el propietario del mismo procedió a apagar el sonido y se retiró del lugar, donde un grupo de ciudadanos que se encontraban (…) comenzaron a lanzarnos objetos contundentes (piedras y botellas de cristal), en contra de nosotros y contra las instalaciones del comando procediendo a aprehender a (04) cuatro ciudadanos: oponiendo resistencia al ser revisados y acompañarnos a nuestro comando a fin de aclarar la situación (…) el resto de ciudadanos que se encontraban presentes se retiraron del lugar observando la aptitud de estos ciudadanos, por tal motivo no se nombraron testigos presenciales (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, inserta al folio once (11), practicada en el lugar de los hechos; donde quedó asentado: “(…) calle Santa Lucia del Municipio Libertador del Edo. Sucre (…) se trata de un sitio de suceso “Abierto” de iluminación natural, con ambiente y temperatura cálida ubicada en la dirección antes mencionada orientada al sentido NORTE: calle San Juan, SUR: calle Las Flores; Al ESTE: a cincuenta metros aproximado se encuentra la vía Nacional y podemos observar la parada de los vehículos Carúpano Tunapuy, OESTES: podemos observar la Estación Policial de Libertador. En el hecho se colectó residuos de Cristal de color transparente hecho ocurrido en las instalaciones del comando (prevención) (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que cursa al folio trece (13), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria; la cual guarda relación con la presente investigación y que se da por reproducida.
MEMORANDO, de fecha catorce de diciembre del dos mil trece (14-12-2.013) se deja constancia que los adolescentes de autos, no presentan registros policiales.
Ciertamente de las actuaciones que conforman la causa y la solicitud fiscal, se evidencia la presunta comisión de los tipos penales calificados ut retro, sin embargo; luego de un estudio de las mismas; este juzgador llega a la conclusión que no constituyen elementos para presumir que las conductas asumidas por ambos adolescentes, puedan encuadrar en los supuestos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados en los artículos 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo decretar a favor de los mismos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; y ORDENA la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la investigación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; en investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ALTERACION AL ORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 218, 285 y 374 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a solicitud de la Defensa Privada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ACUERDA la práctica de examen Médico Forense a los adolescentes contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; identificados ut retro, a requerimiento de la Defensa Privada, los cuales serán practicados el día lunes 16/12/2013, a las 09:00AM; razón por la que se ordena librar Oficio a Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los imputados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, remitiendo adjunto BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
En fecha quince de diciembre del dos mil trece (15-12-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARLA ORTIZ.
|