Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000392
ASUNTO: RP11-D-2013-000392

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial la redacción del texto completo de la resolución cuya Dispositiva fue dictada el día de hoy viernes trece de diciembre del dos mil trece (13-12-2.013) con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo decretada en dicha audiencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654 Literal “F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:

DEL DELITO IMPUTADO
Y LO MANIFESTADO POR LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. WILFREDO MONSALVE PÉREZ, presentó ante este Juzgado, al adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, identificado ut supra, manifestando lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído al adolescente José Gregorio Figueroa Maneiro, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.. (…).”. Posteriormente una vez escuchado el imputado, la representación fiscal expuso: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…)” Termina la cita
Por su parte la Defensa Pública ejercida por la ABG. JENNY APONTE, manifestó: “Revisado como ha sido el presente asunto, oída la solicitud fiscal, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan ser autor o partícipe del delito que le imputa la vindicta pública, aunado al hecho que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios actuantes y es por lo que solicito una libertad sin restricciones (…)” Fin de la cita.
Lo anterior permitió al Ministerio Público calificar tal hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito no merecedor de sanción privativa de libertad, al no contemplarlo el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo la vindicta pública solicitó a este Tribunal se continuase el proceso por la vía ordinaria y decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 ejusdem.
Por su parte el adolescente JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.643.666, nacido en fecha 04-01-1996, soltero, sin oficio, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelis Maneiro, residenciado en Sector Los Bloques, Bloque Nº 02, Piso Nº 02, Apartamento Nº 02, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; imputado de autos, una vez impuesto del artículo 49.5 Constitucional manifestó: “No quiero declarar”. Es todo. (…)” (Fin de la cita)

DEL INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

En virtud del contenido del Artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; así como el del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; conforme a los cuales, en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el imputado, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del adolescente identificado ut retro. En efecto, en el Capítulo II, de la mencionada Ley, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio; concretamente en la Sección 1°, donde trata acerca de la investigación, define su objeto y regula la actividad a ser cumplida en dicha fase; procurando de manera muy especial atender al régimen de libertad, al restringirse la detención a situaciones límites, contenidas en los artículos 557, 558 y 559 de dicho texto legal; los cuales resultan ser: la sorpresa en flagrancia, para su identificación y para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; teniendo entonces que en lo referente al caso analizado, no prospera decretar la aprehensión en flagrancia debiendo continuarse el procedimiento por la vía ordinaria.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 546. Debido Proceso, El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece: “Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el Interés Superior del Niño fue legislado en el artículo 8 ibídem, definición que obedece a su naturaleza constituyendo un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la Familia y la Sociedad en la toma de las decisiones relacionadas con niños y adolescentes, cumpliendo así cabalmente con el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, el cual es del tenor siguiente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Dicho documento Internacional establece a su vez, en el artículo 1 lo siguiente: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño, todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la lea que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)

DE LOS ELEMENTOS APORTADOS EN LA INVESTIGACIÓN

Revisado el presente asunto se observa que de las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Pública, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la presunción de que el adolescente de marras pudiere estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud que solo se evidencia en el presente expediente lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que en fecha 11-12-2013, siendo las 03.30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba realizando labores de investigación relacionadas con la causa signada con el Nº I-815.041, que se instruye por el despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) en el sector La Invasión, ubicado en la Avenida San Antonio, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; que lograron observar a cinco sujetos desconocidos, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo que se les dio la voz de alto, acatando la misma, siéndoles participado que le realizarían una revisión corporal, resistiéndose en forma grosera y agresiva a la revisión corporal, intentando los referidos ciudadanos agredir a los funcionarios, por lo que quedaron detenidos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 655, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, realizada en el sitio de los hechos.
MEMORANDUM, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA MANEIRO, identificado ut retro, PRESENTA REGISTRO POLICIAL.
Con los elementos antes expuesto, este juzgador observa que efectivamente no se evidencian elementos de convicción suficientes, para determinar el tipo penal imputado por la representación fiscal; por lo que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho, es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputado de auto, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden este Juzgado Primero de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, en investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente OMISSIS, a solicitud de la Defensa Pública; en investigación relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en relación con los artículos 8, 540, 542, 546, 557 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público contra el adolescente OMISSIS, identificado ut supra; en el presente asunto, por las consideraciones expuestas en el particular que antecede.

CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Juzgado en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA Librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo adjunto BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.
En fecha trece de diciembre del dos mil trece (13-12-2.013), se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


NEREIDA ESTABA.