REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000390
ASUNTO: RP11-D-2013-000390
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal redactar texto íntegro de la resolución por medio de la cual este Juzgado procedió a DESESTIMAR LA DENUNCIA en contra de la Adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose en consecuencia SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Litera “A” Ejusdem, en relación con el artículo 561 Literal “D” Ibídem, con ocasión de presentación de escrito de presentado por el ciudadano WILFREDO MONSALVE PÉREZ, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Jurisdicción; para lo cual procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a la adolescente, manifestando en la audiencia preliminar lo siguiente: “(…) analizada detenidamente la denuncia que conforma la presente causa, se observa que la ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, Directora del Liceo Don Andrés Bello, ubicada en la ciudad de Carúpano, Municipio Andrés Bello, denuncia a la alumna Omissis, por unos hechos que no se encuentran previstos en la norma como tipo penal, por tal razón la presente denuncia no reviste carácter penal. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita del Tribunal a su digno cargo, la Desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (...).” (Fin de la cita, destacado de este Juzgado)
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “(…) Desestimación, Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)” (Termina la cita)
DE LOS HECHOS
Consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2013, del presente asunto; suscrita por la ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, Directora del Liceo Don Andrés Bello, donde se aprecia: “(…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de manifestar que la adolescente Omissis, alumna de la institución que represento, presentó ante la Dirección un permiso médico de un consultorio privado, el cual fue realizado por ella misma, para salir de clase a las 9:50 de la mañana presuntamente para asistir a una consulta (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: El día de hoy 23-10-2013, a las 09:00 de la mañana en l Liceo Andrés Bello (…) Diga usted que otra persona se encontraba presente en este hecho que narra? CONTESTÓ: Estaba yo sola en la dirección (…) Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Sí, yo me presenté en este Despacho, sólo a buscar una orientación, mi intención no era denunciar, sino buscar orientación para ayudar a esta niña, así mismo hago entrega del Permiso Médico que me entregó la adolescente (…)” (Fin de la cita)
DE LA DESESTIMACIÓN
La desestimación consiste en una resolución judicial emitida por el Juez de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal. La propia naturaleza de la desestimación revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal – salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, y que se concluye ya no con la desestimación, sino con la realización de un acto conclusivo.
Para ERIC SARMIENTOS, la Desestimación reviste una gran importancia pues, como lo asegura, funge como elemento depurativo del proceso penal. No obstante, debido a las consecuencias que produce, impidiendo la realización de una investigación formal, su aplicación esta subordinada a las exigencias legales previstas en nuestra ley adjetiva penal.
DE LA DECISIÓN
Ahora bien considera quien decide, que el representante de la Vindicta Pública, a su juicio estima que existe para el desarrollo del proceso un obstáculo legal; al respecto, es necesario acotar lo siguiente:
Con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, órgano encargado de forma obligatoria a ejercerla, salvo las excepciones legales en conformidad con lo que establece el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así el legislador patrio impone al Ministerio Público, que efectúe su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley determine como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento la acusación o querella de la parte agraviada; razón por la cual, le asiste la razón y el derecho a la representación fiscal de solicitar la Desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para éste Tribunal; ello por considerar que la Desestimación es la única institución procesal idónea en los casos donde el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer la acción penal; motivo por el cual se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia Ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la Ciudadana MARIA ELENA LATUFF DE LAREZ, venezolana, de sesenta y seis (66) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.424.241, residenciada en la Urbanización Macarapana, calle Rotary, casa número 20, Carúpano, Estado Sucre; contra la adolescente OMISSIS; por lo que no hay lugar al inicio del procedimiento ordinario; todo de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente OMISSIS; por resultar evidente que la conducta desplegada por la referida sobreseída no contuvo en sí, los elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder establecer la comisión de algún tipo penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por concluido el presente proceso. Notifíquese a las partes según lo contemplado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil trece (13-12-2013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha trece días del mes de diciembre del año dos mil trece (13-12-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.