Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000385
ASUNTO: RP11-D-2013-000385

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha once de diciembre del dos mil trece (11-12-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas procede el Tribunal:

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente; sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera OMISSIS; quien expuso: “El día del problema, estábamos jugando en la misma calle, entonces estaba un chamo con una rama, se la dio al niño OMISSIS (señalando a la victima en sala), entonces el niño empezó a mostrar la rama cerca de mi cara en ese momento me lastimo, no le hice nada, por el tamaño entonces Salí de la cancha, unos niños lo persiguieron, entonces yo me senté en la plaza con unos amigos, otro chamo (Luís Manuel Núñez), le dio una botella de vidrio al niño para que le pegara a los que le estaban buscando problemas, entonces el niño la tiro a pegársela a unos chamos que estaban detrás de mi (Jesús Manuel) y se la estallo de cuadro de bicicleta y lo rajuño en la pierna, entonces los chamos se quitaron del banco entonces le dieron otra botella el la tiro y me pego a mi, pero no me corto, se partió en el suelo, pero entonces el error mio fue, que encontré una botella mas pequeña de vidrio y se la lance para asustarlo, y se la pegue en la cabeza. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la Victima OMISSIS, quien expone: “Lo que pasa es que unos muchachitos me dieron una botella para tirársela a “cheche”. (Señalando al adolescente), y vino peluo y me llevo para donde mi tio Veira por la sangre cuando me dieron el botellazo, Cheche me dio el Botellazo.. Seguidamente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, realiza una pregunta, a la victima ¿Diga usted quien es “cheche”, R: se deja constancia que la victima señalo al imputado en sala. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizo preguntas.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, WILFREDO MONSALVE, expuso lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…)”. Posteriormente, luego de escuchado el imputado, le fue cedida la palabra a la representación fiscal, dejando constancia de lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo y 413 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Asimismo consigno en este acto, actuaciones complementarias, constante de tres (03) folios útiles, relacionadas con el presente asunto (…).” (Termina la cita).
La Defensora Público Penal Nº 2, ABG. JENNY APONTE, argumentó: “Solicito la libertad sin restricción para mi representada por cuanto de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficiente para configurar los delitos por los cuales les imputa el ministerio público, solicito copias simples, es todo.”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de quedar demostrada su autoría acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS.
Estos hechos ocurrieron en fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013).
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que se presentó ante ese cuerpo policial, una ciudadana quien se identifico como VEIRA DEL VALLE GIL, manifestando, que el adolescente de autos lesionó en la cabeza con una botella a su hijo de nombre OMISSIS, cuyo contenido se da por reproducido.
ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana, VEIRA DEL VALLE GIL donde se deja constancia de la versión de los hechos relatada por la misma, donde atribuye responsabilidad al adolescente de marras en el tipo penal investigado donde resultó lesionado su hijo OMISSIS, el cual se da por reproducido.
CONSTANCIA MÉDICA, mediante la cual se deja constancia que Niño OMISSIS, presenta herida en el cuero cabelludo y traumatismo en área temporal, el cual se da por reproducido.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; donde se estima que existió una presunta participación del adolescente de autos, que pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, la cual, de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de delitos privativos, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Competente consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de dicho adolescente ocurrió en fecha diez de diciembre del dos mil trece (10-12-2013). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá presentarse por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES; de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir con régimen de presentaciones por ante el Tribunal del Municipio Benítez del Estado Sucre, cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES.
TERCERO: NIEGA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado adolescente, solicitada por la Defensa Pública por tratarse de delito fragrante y por existir serios elementos para presumirlo incurso en el delito in comento. Por cuanto actualmente los adolescentes se encuentra detenido ORDENA su inmediata Libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Policía de El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Juzgado del Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole del régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado y de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente, adjunto oficio correspondiente al Comandante de Instituto Autónomo de Policial, Región Policial Nº 3. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Las partes quedaron debidamente notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.