Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000367
ASUNTO: RP11-D-2013-000367

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibida en fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013) escrito por medio del cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó a este Juzgado se decretase el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con los artículos 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el asunto signado con el Nº RP11-D-2013-000367, por actuaciones relacionadas con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; a favor del adolescente OMISSIS; en consecuencia se este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)”
El artículo 561 Literal “D”, ibídem, contempla: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por último, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 318, Ordinales 1º y parte final del Ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, formuló por escrito lo siguiente: “(…) TERCERO, FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO. De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación, se evidencia claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. No obstante se observa que los hechos anteriormente narrados no se le pueden atribuir al adolescente OMISSIS (…) por cuanto de las actuaciones no se desprende que exista ningún elemento de convicción que lo comprometa en el delito antes descrito (…), es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”(Fin de la cita)
En síntesis, la Vindicta Pública, fundamenta, su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en virtud de no existir elementos serios para estimar al prenombrado investigado, arriba identificado, incurso en el hecho punible denunciado, en consecuencia no puede atribuírsele, tal como consagra en estos casos el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en fecha Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; el mismo ocurrió en fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), siendo aproximadamente las doce horas y cinco minutos de la madrugada (12:05 a.m.) en el Caserío Guasimal, calle El Guasito, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el imputado de autos luego de que el mismo intentara evadir a la comisión policial en una motocicleta marca Keeway, modelo horse, color gris, sin placas; tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 4 del presente expediente, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que fueron los efectivos que recibieron las actuaciones y el adolescentes de autos en calidad e detenido, el cual una vez consultado a través del Sistema Computarizado SIPOL, se pudo constatar que no presenta Registros Policiales. el adolescente de autos, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto al folio 8 y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Estacionamiento de dicho Órgano Policial, practicado a un vehículo automotor, cale MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color GRIS, sin placa, serial de cuadro 812PDK0FX9A011675, serial de motor RW162FMJ9412624; correspondiendo a la unidad d transporte sobre la cual se desplazaba el adolescente investigado, ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-225-V-488-13, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil trece (17-11-2013), inserto a los folios 11 y 12, suscrita por funcionario pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el Estacionamiento de dicho Órgano Policial, practicado a un vehículo automotor, cale MOTO, tipo PASEO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color GRIS, sin placa, serial de cuadro 812PDK0FX9A011675, serial de motor RW162FMJ9412624; el cual fue valorado en QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,00), el cual presenta todos sus seriales identificativos en su estado ORIGINAL; correspondiendo a la unidad d transporte sobre la cual se desplazaba el adolescente investigado.

Una vez analizadas las actuaciones, se puede evidenciar que nos encontramos ante la falta de una condición necesaria porque la conducta realizada por el investigado de autos, identificado ut retro, no encuadra dentro de ningún tipo penal, por lesivo que pudiese parecer de intereses individuales y sociales, ya que jurídica y fácticamente no es susceptible de aplicación de sanción, más aún ante la situación de no existir testigos presenciales; resultando procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, basado en la norma inserta en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sobreseído de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Notifíquese a las partes. En Carúpano, a los trece días del mes de diciembre del dos mil trece (13-12-2.013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA.

NEREIDA ESTABA.
En fecha veintitrés de agosto del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.

NEREIDA ESTABA.