Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000290
ASUNTO: RP11-D-2013-000290
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO.
VICTIMAS: Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y El ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORES PRIVADOS: LUÍS LEÓN y ARTURO IZAGUIRRE.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA.
Celebrado en fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013), la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS; al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, por ser responsable penalmente por los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la citada Ley Especial; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 ibídem, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013), este Tribunal celebró la audiencia preliminar en el presente expediente, conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el adolescente identificado ut retro, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; el cual ocurrió en fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013), en horas de la mañana; tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, así como su identificación; la cual se da por reproducida, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 406, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); suscrita por los funcionarios JOSÉ CUENCA y FREDDY MORENO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el despacho de Oficialía del referido órgano de investigación, donde se determinó que se trató de un sitio de suceso “CERRADO”, donde fue aprehendido el adolescente de autos el cual se da por reproducida y CONSTANCIA MÉDICA, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); firmada por el Galeno de Guardia adscrito en esa oportunidad al Hospital I “DR: ANDRËS GUTIERREZ”, donde se refiere que la víctima Ciudadano JOSÉ MOLINA, presentó Escoriaciones a Nivel de Rodilla Izquierda. Como corolario de lo expuesto el Ministerio Público calificó los hechos punibles denunciados como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, modificando sólo lo referente al cambio de la sanción solicitada , esperando fuere la contenida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Especial; ratificó además su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: JOSÉ CUENCA y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, en el sitio del suceso, DRA. YHOANNYS LÓPEZ, Médico de Guardia adscrita al Hospital de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quien suscribiese CONSTANCIA MÉDICA, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); TESTIGOS: Ciudadanos JOSÉ CUENCA, WILLIAN JIMENEZ y FREDDY MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicantes de la aprehensión policial del adolescente hoy sancionado y JOSÉ DANIEL MOLINA BLANCO, víctima de uno de los delitos contra las personas. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 406 y CONSTANCIA MÉDICA, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado, para quien solicitó el cambio de la sanción, es decir, modificó la petición de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acusado de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputó el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra Carta Magna, así como también fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipadas, contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión, respectivamente, de igual manera se le impuso sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, dejando constancia en el acta correspondiente lo siguiente: “(…)“Yo quiero admitir los hechos para que se me imponga la sanción, es todo”. (Culmina la cita)
La Defensa Privada, solicitó la imposición inmediata de la sanción para su representado, escuchada como fue la Admisión de los Hechos efectuada de manera expresa personal, voluntaria y libre de coacción y de conformidad con el artículo 583, de la Ley Especial, así como la imposición de la sanción, solicitando copias simples del acta levantada al efecto.
La anterior declaración constituye la aceptación del hecho por el cual resultó sancionado el acusado identificado ut retro, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido, que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que sirvió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley in comento, no sin antes acotar que tales declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: La aceptación que el acusado de autos, hizo del hecho, tal y como fue establecido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permitió a quien decide, considerar que se perpetró la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el acusado, quedó demostrada su aceptación acerca de los mismos, conforme a los hechos narrados por el Fiscal 6º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos efectuada fue concebida de manera voluntaria, lo cual constituyó una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio. LITERAL “C”: Los tipos penales objeto del presente proceso son considerado en nuestra legislación como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la responsabilidad penal por su perpetración no comporta para su autor una sanción privativa de libertad, al no contemplarlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “D”: El acusado, identificado ut supra, era adolescente para el momento de cometer los delitos investigados, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de dictar la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además, se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "(...) la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social,” lo cual lógicamente permite afirmar, que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El adolescente sancionado, cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de un tercero y como consecuencia le permita la sanción recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado está en capacidad de comprender que ante todo le asisten derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y por tanto, que la misma es reprochable por la sociedad, siendo su deber corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido sancionado, asumió su participación y responsabilidad en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo que ésta conlleva.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las normas precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, Literal “A”, en relación con el artículo 579, Literales “A”, “E” y ”F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, en el presente asunto por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SANCIONA adolescente OMISSIS; por ser declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir con la medida de AMONESTACIÓN; conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 620 Literal “A” ejusdem, en relación con los artículos 578 Literal “F” y artículo 623 ibídem.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la presente Sentencia en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta correspondiente, todo de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
En fecha doce de diciembre del dos mil trece (12-12-2.013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
NEREIDA ESTABA.
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