REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002797
ASUNTO: RP11-P-2013-002797


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO HERNANDEZ PASTRANA, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 23.550.849, fecha de nacimiento: 11-01-1993, de oficio Agricultor, hijo de Vicente Paul y Rafaela del Carmen Pastrano y residenciado en el sector Corozal, de la vía nacional para dentro, casa S/N, cerca de una bodega de la señora Marelis, Bohordal, municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Luís José Rodríguez Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JOSE GREGORIO HERNANDEZ PASTRANA, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Luís José Rodríguez Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 21 de Julio de 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 08 de Noviembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Tres (03) mese y Diecisiete (17) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) años y Dieciocho (18) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JOSE GREGORIO HERNANDEZ PASTRANA, no supero los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JOSE GREGORIO HERNANDEZ PASTRANA, venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 23.550.849, fecha de nacimiento: 11-01-1993, de oficio Agricultor, hijo de Vicente Paul y Rafaela del Carmen Pastrano y residenciado en el sector Corozal, de la vía nacional para dentro, casa S/N, cerca de una bodega de la señora Marelis, Bohordal, municipio Cajigal, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Luís José Rodríguez Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 28 de Enero de 2014, a las 02:40 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación al penado. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR