REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001070
ASUNTO: RP11-P-2013-001070


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EUCLIDES JOSÉ PACHECO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento: No Sabe, de oficio Caletero en el Marcado Municipal, hijo de Héctor Aguiar y Carmen Maria Pacheco y residenciado en Detrás del estadio de Macarapana, por un cerro, en un rancho de Zing, cerca del Caserio que me queda abajo, y yo vivo arriba del cerro, en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano NOLCIN BACILIO TOVAR; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado EUCLIDES JOSÉ PACHECO, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano NOLCIN BACILIO TOVAR. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 26 de Marzo del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 08 de noviembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Siete (07) meses y Doce (12) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a EUCLIDES JOSÉ PACHECO, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a EUCLIDES JOSÉ PACHECO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento: No Sabe, de oficio Caletero en el Marcado Municipal, hijo de Héctor Aguiar y Carmen Maria Pacheco y residenciado en Detrás del estadio de Macarapana, por un cerro, en un rancho de Zing, cerca del Caserio que me queda abajo, y yo vivo arriba del cerro, en Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano NOLCIN BACILIO TOVAR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Enero del año 2014, a las 02:30 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR