REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000061
ASUNTO: RK11-P-2001-000061


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a WILMER JOSÈ PACHECO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-10-1976, 14.611.955, agricultor, hijo de Santa Castañeda de Pacheco y José Pacheco; y domiciliado en el callejón Carrizal de Banco Obrero, Casa S/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación a la ley aplicable para el momento de los hechos, Cometido en perjuicio de OMISSIS y POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes Y Psicotrópicas, mas las Accesorias de Ley; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado WILMER JOSÈ PACHECO CASTAÑEDA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación a la ley aplicable para el momento de los hechos, Cometido en perjuicio de OMISSIS y POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes Y Psicotrópicas, mas las Accesorias de Ley. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 20 de Diciembre del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09 de noviembre del referido año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Once (11) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a WILMER JOSÈ PACHECO CASTAÑEDA, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a WILMER JOSÈ PACHECO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, nacido el 25-10-1976, 14.611.955, agricultor, hijo de Santa Castañeda de Pacheco y José Pacheco; y domiciliado en el callejón Carrizal de Banco Obrero, Casa S/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación a la ley aplicable para el momento de los hechos, Cometido en perjuicio de OMISSIS y POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes Y Psicotrópicas, mas las Accesorias de Ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474, 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Enero del año 2014, a las 02:20 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR