CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003213
ASUNTO: RP11-P-2013-003213


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en 09 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Eustacio Rene Ortega, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 29-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.260, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Aniseta Roberta Ortega Andrés Avelino Ortega, con domicilio en Bohordal, el Desvío Cerca de la Ferretería Comercial Aguilera Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Eustacio Rene Ortega fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses ; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 16 de Agosto hasta el día 07 de Noviembre del año en curso, oportunidad en que se decretó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el lapso de Dos,(2), meses y Veintiún,(21), días que debe descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Nueve,(9), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Eustacio Rene Ortega fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario en la persona del Lic. Agustín Millán por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 09 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Eustacio Rene Ortega, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha: 29-03-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.260, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Aniseta Roberta Ortega Andrés Avelino Ortega, con domicilio en Bohordal, el Desvío Cerca de la Ferretería Comercial Aguilera Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario en la persona del Lic. Agustín Millán por conducto de la Oficina de control penal del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de Enero del 2014 a las 9:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Déjese sin efectos el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad al penado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.