REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2013-000001
ASUNTO: RJ11-P-2013-000028

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 09 de Diciembre de 2013, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra del acusado CESAR JOSÉ MARCANO CRESPO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ (OCCISO) Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El acusado Cesar José Marcano Crespo (previo Traslado), el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano no estando presente, la victima Briseida Ligia del Valle Jiménez Gamboa, ni los medios de pruebas debidamente convocados. Seguidamente transcurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 20-12-2012 en contra del ciudadano CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 28-11-2010, cuando el hoy occiso Carlos Alberto Rivera Jiménez, se encontraban en el Sector CANTV de Guayacán de Las Flores, en una fiesta en la residencia de la ciudadana Maryelin Del Carmen Rosal López y Franklin Peña, en compañía Cesar Marcano, cuando se escucho una detonación y el ciudadano Carlos Rivera, fue herido, y posteriormente fue auxiliado y llevado al Hospital. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, asimismo solicito cambio de sitio de reclusión de la comandancia de Policía para el Internado Judicial de esta ciudad, de la misma manera le informo al Tribunal que renuncio al recurso de apelación interpuesto en fecha 13-09-2013, signado con el numero RP11-R-2013-000025. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo renuncio al recurso de apelación interpuesto en fecha 13-09-2013, signado con el numero RP11-R-2013-000025. Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ (Occiso), y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CESAR JOSE MARCANO CRESPO, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ (Occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 28-11-2010, cuando el hoy occiso Carlos Alberto Rivera Jiménez, se encontraban en el Sector CANTV de Guayacán de Las Flores, en una fiesta en la residencia de la ciudadana Maryelin Del Carmen Rosal López y Franklin Peña, en compañía Cesar Marcano, cuando se escucho una detonación efectuada por el acusado Cesar José Marcano Crespo, hiriendo al ciudadano Carlos Rivera, siendo posteriormente auxiliado y llevado al Hospital donde fallece. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ (Occiso), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ (Occiso). Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Asimismo por cuanto el acusado y la defensa privada renunciaron al recurso de apelación interpuesto en fecha 13-09-2013, signado con el número RP11-R-2013-000025, es por lo que se acuerda oficiar a la Corte de Apelación del Estado Sucre, ello a los fines legales correspondientes. Se acuerda el cambio de sitio de reclusión en vista de lo manifestado por el acusado, desde la Comandancia de Policía hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, y en consecuencia líbrese boleta de ingreso. Notifíquese al representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA