REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003469
ASUNTO: RP11-P-2013-003469
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, 05 de Diciembre de 2013, siendo las 8:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de HERNAN JOSE GUERRA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose presentes: los Acusados VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ, (previo traslado desde la policía de esta ciudad), y el Defensor Privado Abg. Amaurys Rivero y tres medios de pruebas: testigos Eucleiver Miguel Malave Gómez, Carlos Alberto González y Luís Manuel Ramos Rodríguez, la victima HERNAN JOSE GUERRA, No estando presente, los medios de pruebas convocados para el presente acto.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, el secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 23-09-2013, en contra del ciudadano VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HERNAN JOSE GUERRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-07-2013, cuando la victima se encontraba durmiendo en su casa, cuando de repente llegaron cuatro sujetos y se metieron dos con las caras tapadas y dos con las caras descubiertas a quienes puede reconocer me golpearon en todas partes del cuerpo, lográndome quitar la cantidad de 180 bolívares que tenia en mi casa y luego se fueron dejándome en el piso….. Por todo lo antes expuesto solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el art 22 del código orgánico procesal penal, para probar los hechos y la culpabilidad de los acusados. Es todo.
La victima HERNAN JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.309 y expone: en realidad ellos no tenían armas, solo se llevaron los 180 bolívares y me golpearon. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
La Jueza impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como JOSE LUIS PAEZ, venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra del Muco de Puerto Santo, casa s/n Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
El segundo de los acusados quien dijo ser VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.844.450, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-05-1995, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio Arismendi Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
La Defensa Privada, Abg. Amauris Rivero, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal un cambio de calificación de los tipos penales por el cual el Ministerio Publico acusado a mis representados en vista que desean admitir los hechos, si le encuadre el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que las circunstancias de cómo sucedieron los hechos no hubo arma alguna, y de las actas se evidencia, aunado al dicho de la victima quien manifiesto que solo le quitaron un dinero y lo golpearon. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente.
DEL TRIBUNAL
Oída la declaración de la victima HERNAN JOSE GUERRA, así como de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que no hubo amenazas a la vida, los hechos no se realizaron a mano armada, en tal sentido lo encuadro en el delito en ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: el Ministerio Publico no hace objeción a la adecuación al tipo penal. Es todo.
La victima HERNAN JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.309 y expone: Cuando sucedieron los hechos no había arma estoy de acuerdo.
La Defensora Privada, Abg. Amauris Rivero, quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mis representados ya que desean admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del COPP, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código penal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
La Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como JOSE LUIS PAEZ, venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra del Muco de Puerto Santo, casa s/n Municipio Arismendi Estado Sucre,y expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
El segundo de los acusados quien dijo ser VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.844.450, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-05-1995, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio Arismendi Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DEL TRIBUNAL
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 29-07-2013, cuando la victima se encontraba durmiendo en su casa, cuando de repente llegaron cuatro sujetos y se metieron dos con las caras tapadas y dos con las caras descubiertas a quienes puede reconocer me golpearon en todas partes del cuerpo, lográndome quitar la cantidad de 180 bolívares que tenia en mi casa y luego se fueron dejándome en el piso…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ, son responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de HERNAN JOSE GUERRA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE GUERRA, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ, en tal sentido el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, SEES (06) DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, UNO (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, SEIS (06) MESES, para un total de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, Y DOS (02) MESES, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, pena a cumplir por los ciudadanos VICTOR JOSE REINA Y JOSE LUIS PAEZ. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados JOSE LUIS PAEZ, venezolano, natural de San Felix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.616.377, de 37 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 28-12-1976, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra del Muco de Puerto Santo, casa s/n Municipio Arismendi Estado Sucre, y VICTOR JOSE REINA HERNANDEZ venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-25.844.450, de 18 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 30-05-1995, residenciado en Puerto Santo, Sector el Muco, calle principal, casa S/N, por la carretera de tierra, Municipio Arismendi Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN JOSE GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. Publiquese.
Jueza Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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