REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002259
ASUNTO: RP11-P-2013-002259
SENTENCIA
SENTENCIA MIXTA CONDENATORIA/ABSOLUTORIA
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: ABG. NICKSON SALAZAR
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO Y AMAGIL COLON, DEFENSORAS PUBLICAS PENALES.
ACUSADO: LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
ACUSADO: LUIS JOSE GUZMAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR.
VICTIMA: JOSE RAFAEL SOTILLO
SECRETARIO: ABG. DOUGLAS RIVERO
Corresponde a este Tribunal dictar el texto íntegro de la sentencia devenida del Juicio Oral y Público celebrado en el asunto seguido a los ciudadanos LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y al ciudadano LUIS JOSE GUZMAN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, en base a los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Impuestos como fueron los acusados del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron no acogerse a tal procedimiento por lo que se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:
“Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación en contra de los ciudadanos LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES Y LUIS JOSE GUZMAN, a quienes imputo primero al ciudadano LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, y al ciudadano LUIS JOSE GUZMAN por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, por los hechos acontecidos en fecha 15/06/2013, cuando se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía estadal donde manifestaron que en el sector Campo Claro, de la calle Páez, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales. Todo ello en virtud que la victima de autos se encontraba en las fiestas patronales del pueblo de san Antonio de Irapa acompañado del ciudadano Wilmer Terán cuando vieron a un ciudadano a quien conocen como “WITO” quien los había amenazado de muerte anteriormente cuando ellos se encontraban pidiéndole la cola a un señor que se encontraba en el lugar. Posteriormente vieron al referido ciudadano abordar un vehículo OPTRA color rojo el cual se les paró al lado cuando el señor que les dio la cola los dejó cerca de una licorería y mientras ellos caminaban para llegar a sus casas se estacionó a su lado el vehículo y el ciudadano “WITO” que estaba de copiloto lo apuntó con un arma de fuego disparando tres veces. El acompañante de la victima salió corriendo, dejando en el lugar a la victima de autos y escuchó varias detonaciones mas, al regresar al lugar vio al ciudadano José Sotillo muerto; por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de la acusación, esta representación fiscal demostrara de conformidad con los medios probatorios que se admitieron previamente en la acusación y que depondrán en esta sala, podrá demostrar esta representación fiscal la responsabilidad penal de los mismos. Solicito copia de la presente acta, es todo.”
Por su parte la Defensora Privada, Abg. Gladys Lugo quien defiende al acusado LUIS RODRIGUEZ HOSPEDALES, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, siendo el día indicado para dar inicio al juicio oral y publico en contra de mi defendido LUIS RODRIGUEZ HOSPEDALES, esta defensa no comparte en ninguna de sus partes, tanto en los hechos como el derechos la acusación presentada en su contra, por considerar que la misma no se ajusta a los hechos como ocurrieron, por lo tanto en el transcurso del debate dicha acusación se caerá por si sola por cuanto no podrá el Ministerio Público desvirtuar la inocencia de mi defendido y estoy segura que el resultado de este debate será un sentencia Absolutoria”.
Asimismo la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien defiende al acusado LUIS JOSE GUZMAN, expuso:
“Buenos días, efectivamente como lo ha señalado mi colega, esta defensa considera que en el debate demostrare la inocencia de mi defendido LUIS JOSE GUZMAN, por cuanto no podrá el Ministerio Publico demostrar responsabilidad en dicho homicidio, ya que a través de los diferentes medios probatorios que tendremos la oportunidad de oír en esta sala, será demostrado que mi defendido es inocente, por lo tanto aspira esta defensa que una vez que se concluya el debate oral y publico se dicte una sentencia absolutoria a favor del mismo por cuanto no tiene el Ministerio Publico pruebas contundentes ni de certeza que determinen su responsabilidad penal. Es todo.”
Impuestos como fueron los del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del Acusado, así mismo le manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, los mismos manifestaron no querer declarar.
Hubieron conclusiones, no hubo replica ni contrarréplica.
PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO
1.- WILMER OMAR MACHADO VALDIVIEZO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V-17.780.327, quien manifestó: yo estaba en la casa de Luis estábamos disfrutando ahí y como a las seis o seis y media Luis y el otro imputado fueron a llevar la mama hacia un rezo y regresaron después como al as siete y media más o menos después de ahí me fui APRA a la casa a dormir y no se más. Es todo. Se le cede la palabra a la defensora público Abg. Amagil Colón, quien interroga en la forma siguiente: en casa de Luis que estaba usted? Luis Eleuterio. A qué hora ocurrieron los hechos? No sé. Llego a saber si el señor Luis eleuterio y el otro ciudadano tuvieron algún problema con el occiso? No. Ese Señor que falleció vivía por allí mismo? No. Cerca del sector de donde fue a llevar a su mama esa noche queda cerca? No. es todo .Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: usted se encontraba en casa de quién? En la casa de Luís. Desde que hora se encontraba en esa casa? 10:00am y me retire como a las 6 y media cuando ellos iban a llevar a la mama. Tienen amistad con el señor Luis? Si, ellos habían llegado de viaje. Lo conoce desde hace tiempo? Como unos cinco años más o menos. Después de que se retiró no supo más nada? No supe. En compañía de quien estaba? En compañía del dueño del carro, de su mama su papa su persona, conoce al señor solo ese día? Ese día. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA JUEZ: esos hechos que menciona diga la fecha? Antes del día de los padres no recuerdo la fecha, cual es lugar? En sector gorgojo, calle José Félix Rivas campo claro. Conocía usted a Rafael sotillo, la víctima en el presente asunto? No, solo de nombre. Hace cuanto conoce a Luís Eleuterio? Hace cinco Años. Tiene algún apodo? Si “Guito”. Conoce a Luis José Guzmán? Lo conocí ese día cuando llegaron que venían de viaje. A quien se refiere cuando dice que ellos venían de viaje? A los dos acusados. Había visto a Luis José guzmán en otra oportunidad? No. En que vehículo llegaron los acusados? En un vehículo vino tinto aveo. Cuando llegaron de viaje donde se encontraba? De Luis Eleuterio Rodríguez. Como le presentan a usted José Luís guzmán? Como chofer de un taxi amigo de él, ellos se conocen de pariaguan el vino a hacerle un viaje. Ese Vehículo estaba identificado como taxi? Si, con un logo en el vidrio, Después que llegaron que hicieron? Lo recibimos y empezamos a beber y hablar ahí. Dígame que día llegaron ahí? El día sábado, en la noche de ese sábado seguían bebiendo? Si hasta las 7 y media de la noche cuando iban a llevar la mama Al rezo. Quienes fueron a llevar a la mama al rezo? Los dos, y la mama es de Luis eleuterio. Usted los vio a ellos el siguiente día? No. Usted se entero de algo? Yo en la tarde del domingo solo escuche que se lo había llevado la PTJ, además de ser el día de los padres se celebraron alguna fiesta por esa localidad? En el sector san Antonio una fiesta de allá. Usted fue a esa fiesta con ellos? No. Usted sabe si ellos fueron a esa fiesta? No se.
2.- CARLOS ALEXANDER GONZALEZ, quien previo juramento de Ley y dice dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V-13.348.023, quien manifestó: no tengo conocimiento de los hechos, Es todo.
3.-HÉCTOR LUÍS CARABALLO MARIN, testigo, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, cédula de identidad Nº V-17.318.123, quien manifestó: no tengo conocimiento de los hechos. Es todo. Porque motivo fue llamado a esta sala? Porque estando en campo claro yo estaba con mi mama porque mi papa está muerto me fui a jugar carta cuando vengo bajando con la tía de la víctima, y ella me dice que la acompañe, y yo le dije que está bien porque yo venía con otro compadre más, cuando la calle está muy oscura y yo le dije que cruzara y cuando cruzamos que ella iba a meter la llave en su casa y escuchamos el disparo y arranque a correr y en esa misma calle se conecta con la otra y dimos la vuelta grande cuando llegamos la tía vio un muerto ahí y se puso a llorar y era su sobrino m y yo le dije “ es tu sobrino” y salieron la gente de las casas y empezó a salir todas la gente y hasta ahí, pero yo no vi ni carro ni quien lo mato.. Usted recuerda la fecha de los hechos? 15 de julio de este año. Recuerda la hora? No me acuerdo la hora exacta pero iban a ser las 12 de la noche. Ese señor con quien usted iba estaba ahí cuando vio el hecho? Si, se llama pedro pero no es el apellido. Queda una licorería cerca del hecho? A una cuadra y ya en ese pueblo a las 9pm ya está todo cerrado. Solamente usted vio las personas que salieron de las casas? Si, por ahí no había nadie en ese momento solo nosotros tres,. La víctima vivía por allí? Como a dos cuadras. Usted vive en ese sector? Si en esa misma calle vive mi esposa. Llego a tener conocimiento de cómo se comportaba? Él no se comportaba muy bien porque un policía le metió un pepazo ahí y parece que él no era muy bueno. El señor Rodríguez hospedaje vive por allí? Él vive por campo claro arriba y el por campo claro abajo,. Es cerca? Si más o menos uno se va caminando. Usted llego a tener conocimiento si la victima llego a tener Algún problema con el señor Rodríguez anteriormente? No se, porque yo volvió en caracas yo estoy ahí por temporada. Al día siguiente que le indicaron los funcionarios? Ellos me dijeron que si yo era “Pio”, y me montaron con pedro y me llevaron los funcionarios a Guiria. En la comunidad que se llegó a escuchar quien se le causó la muerte a esta persona? En ningún momento escuche a nadie, exprimo de la víctima me dijo que fue guito, como tu quieres que yo te diga eso si yo no vi nada, allá me dieron que yo estaba ocultando y yole dije que yo no vi nada de eso, el tampoco ni sabe quién fue que mato al primo. Usted indica que cuando llego al sitio no había nadie? No, solamente escuche los disparos ahí no se vio anda, solo los disparos, íbamos caminando pero en eso eche a correr. Se le cede la palabra a la defensora público Abg. Siolis Crespo, quien interroga en la forma siguiente: no haré preguntas. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: Usted donde se encontraba jugando carta? Por el sector Román valecillo, parroquia campo Claro, a una cuadra. Con el señor y la señora, el señor pedro. A qué hora se retiró de jugar carta? Iban a ser las 12 aproximadamente, nos fuimos caminando por esa misma calle. En algún momento vieron alguno de los ciudadanos acusados acá presente? No. No noto alguna persona sospechosa? No. La calle estaba carta? No estaba oscura. Usted puede recordar quienes estaban ahí o en ese momento? No eran vecinos míos, algún si, pero no recuerdo a todos. Hace cuánto tiempo usted había regresado de cacareas? Aproximadamente 2 meses. Previo había visto al ciudadano Luis Eleuterio? Yo tenía como un año que no lo veía, y lo vi el domingo cuando lo llevaron al CICPC. Cuanto tiempo estimado puede caminar una persona de un sector a otro? Caminando como unos 15 minutos, en carro es más rápido.
4.- HERNANDEZ TIRLLO YETZENIA COROMOTO, residenciado en Calle las Malvinas de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien la Juez la impuso del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y previo juramento de ley expuso: Lo que tengo que decir es que yo estaba en mi casa, y recibí una llamada telefónica de mi mama, cuando escucho su voz me angustio, me dice mija mataron a tu hermano, salí desesperada y lo vi. tirado en el piso como a un perro, mi mama lloraba y me decía hija mataron a tu hermano y yo sin poder hacer nada porque estoy operada, había allí personas y yo le pregunte y me dijeron que lo mataron una persona que venían en un carro vinotinto que los venía siguiendo le dieron un poco de tiro, porque mi hermano venia de una fiesta de san Antonio con mi primo, mi primo corrió pero el no pudo correr porque él tiene un pierna mocha, pero mi hermano no se merecía que lo mataran así, como a un perro. Yo a la verdad no presencie cuando lo mataron pero me dijeron eso las personas que estaban allí, le pusimos un paragua para que no se borrara nada de la evidencia porque estaba lloviendo, fui a la ptj a declarar yo a la verdad quiero que se haga justicia porque mi hermano está muerto y ellos no pueden quedarse sin pagar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo buenas tardes a todos los presentes ciudadana Juez déjese constancia de las preguntas y repuestas ¿Yetzenia, recuerda la fecha del hecho, ¿si el 15 de junio de este año el día del padre. ¿Quién te dio aviso que mataron a tu hermano R.- mamá que me llamo por Teléfono a la casa. ¿De dónde venía tu hermano R.- de una fiesta de San Antonio con mi primo Wilmer ¿tú dices que no presenciaste cuando mataron a tu hermano, por medio de quien te enteras de los hechos R.- mi primo Wilmer me lo dijo porque él era quien venía con mi hermano, que ellos venían de la fiesta de San Antonio y vieron a un carro vinotinto que los venía siguiendo y que cuando llegaron al pueblo donde nosotros vivimos venían subiendo y uno de los que venían en el carro apunto a mi primo pero la pistola no partió mi primo salió corriendo pero agarraron a mi hermano y lo mataron allí, ¿en qué pueblo viven ustedes? R, En San Antonio de Irapa, ¿tu dices que lo venían siguiendo porque dices que lo venían siguiendo R.- bueno porque ellos vieron el carro en san Antonio y cuando se venían el carro siguió y cuando llegaron al pueblo el carro cruzo y lo espero. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines Abg. Siolis Crespo po (quien representa a Luís José Guzmán). a de que interrogue al testigo ¿en qué lugar encontraste a tu hermano. R.- en la carretera allí muerto. ¿Tú dices que era un carro vinotinto que tipo de carro era. R:- no se solo sé que era vinotinto. ¿Habían más personas en el lugar R.- si ¿logro usted ver el carro. R:_ no. ¿tu estabas cerca del hecho R:_mi mama fue que llamo y luego ella me conto que escucho los disparo y los conchas daban en la casa y mi hermano le decía chamo no me maten gritaba no me maten ¿Estuvo presente en los hechos. R:_ NO Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Amagil Colón, (quien representa a Luís Eleutilio Rodríguez Hospedajes), quien manifestó no hacer pregunta.
5.- TERAN SOTILLO WILMER ALEXANDER titular de la cédula de identidad Nª 17.317.054 residenciado en Calle Cedeño de Campo Claro Casa S/N; de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, a quien la Juez la impuso del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y previo juramento de ley expuso: Nosotros nos encontrábamos en una fiesta en San Antonio mi primo y yo y cuando estamos allí vemos a los señores (se deja constancia que señalo a los acusados) y le digo causa, aquí están los tipos del problema, él me dice no causa, y yo le digo si vamos, entonces cuando nos veníamos vemos que el carro donde ellos estaban nos venía siguiendo y cuando nos bajamos en la esquina del pueblo de nosotros Campo Claro, vimos el carro que cruzo y yo le digo a mi primo causa apurate que por ahí están los tipos cuando le digo así, veo que el carro vinotinto que viene wito (Se deja constancia que señala al acusado) abre la puerta del copiloto y me apunta y me dispara dos veces pero la pistola no partió, entonces yo salgo corriendo, pero mi primo no puede correr porque es mocho, cuando iba corriendo escucho el primer disparo y luego escucho otros, cuando llegue a mi casa, llega una vecina y dice carmen mataron a Jose. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Pùblico a los fines de que interrogue al testigo buenas tardes a todos los presentes ciudadana Juez déjese constancia de las preguntas y repuestas ¿recuerda la fecha del hecho, ¿si el 15 de junio de este año. ¿De dónde venían cuando sucedió el hecho. R:_ de una fiesta en San Antonio de Irapa. ¿Por qué decides venirte de la fiesta. R:- por que vi allí unas persona con quien tenía problemas. R:- que problemas tenía con esas personas. R:_ bueno fue con un problema con el papa de wito, (Señalando al acusado), yo pague tres años por eso sin ser nada, y el sigue todavía con la espina. En donde se vienen ustedes de la fiesta en un Jeep, ¿Qué paso cuando ustedes se regresaban de la fiesta. Llegamos al pueblo, y vi. que venía el carro vinotinto de ellos siguiéndonos, entonces yo le dije causa apurate, porque allí cruzaron, y cuando íbamos subiendo y entonces wito (señalando a uno de los acusados) me apunto pero la pistola no partió yo Salí corriendo pero como causa no podía correr allí lo agarraron a el. ¿Qué le dijo el ciudadano que usted menciona como wito cuando lo apunto. R:_ ve cómo te mueres perro. ¿Cuánto corrió usted cuando escucho los disparo como 15 metros cuando cruce escuche el primer disparo. ¿A dónde fue usted? R:_ a mi casa y allí me metí en la cama y luego llego mi vecina a decir que mataron a causa. ¿Qué tipo de carro era? R:_ un palio vinotinto. ¿Sabe usted de carro R:_ un poquito. ¿Pudo ver a la otra persona que estaba en el carro. R:- al gordo (se deja constancia que señala al acusado en sala). Cuantos disparo escucho R:_ 6. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines Abg. Siolis Crespo quien representa a Luís José Guzmán). Y solicita se deje constancia de las preguntas y repuestas ¿Qué hizo usted cuando vio al carro que venía hacia usted. R: luego de que el me apunta salgo corriendo. ¿A dónde venía su primo? Detrás de mí. ¿Usted luego de escuchar el disparo y saber que su primo había quedado no hizo nada. R:_ yo Salí corriendo mi primo no porque el tenía una sola pierna. ¿Sabiendo eso no le prestó ayuda. R:- si me iban a matar a mi también. ¿Usted sabiendo de la situación en que estaba su primo no dio parte a las autoridades. R:_ y como si donde esta la policía es donde vive wito que me quería matar a mí. ¿Cómo era la iluminación? Estaban los bombillos apagados pero se podía ver. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Amagil Colón, (quien representa a Luís Eleutilio Rodríguez Hospedajes), quien solicito se deje constancia de las preguntas y repuestas ¿a qué hora llego usted a la fiesta. R:_ como a las 8 de la noche. ¿a qué hora se vino de la fiesta’ R:_ como a las 11:30 mas o menos. ¿Cuánto tiempo hay desde el lugar de la fiesta y el lugar donde usted vive. R:_ como 15 minutos en carro, vio aparte del ciudadano que lo apunto a otra persona que estaba en el carro no. Es todo. Se deja constancia que la Juez interroga al testigo. ¿Cómo sabe usted que las persona que vio en la fiesta era con las que usted tenía el problema, porque yo los vi. ¿a qué distancia desde donde usted estaba y el lugar desde donde usted los vio ellos estaban. R:_ como a 15 metros. ¿Cómo era el sitio abierto cerrado. R:_ abierto asi en la calle. ¿Cómo usted los vio? Yo iba a la bodega a comprar un bolibomba. ¿Qué hacían ellos cuando usted los vio?. Ellos estaba con el carro vinotinto varios la puerta del copiloto estaba abierta y wito (se deja constancia que señala al acusado) sentado y los demás alrededor. ¿Además de ese que usted llama wito había otra persona en el momento cuando usted los ve en el lugar del hecho. R:_ si al gordo, (se deja constancia que señalo a uno de los acusados), el lo trajo a wito de Pariguan, porque el vino a matarme a mí,. ¿Usted habla de un problema que problema. R:_ el problema que yo tuve con el papa de wito por eso estuve preso 3 años por nada, pero el tiene esa espina. ¿Cuándo usted se viene de la fiesta y llega al pueblo que hace. R:_ nos veníamos de la fiesta y veo que el carro nos viene siguiendo, y cuando llegamos allí a Campo claro en la esquina de la calle para subir a la casa, veo que el carro cruza y yo le digo causa vamos que allí vienen luego cuando veníamos subiendo el se bajó (se deja constancia que señala al acusado) y me dijo aquí te mueres perro pero la pistola no partió, Salí corriendo y mataron a mi causa. ¿Quiere decir que el carro venía de frente a ustedes. R: _ si cuando ellos cruzan nosotros venimos subiendo y nos agarran de frente. ¿A quién vio usted en el carro. R: _ wito se bajó y me apunto, el gordo venía manejando. ¿Cómo era la iluminación era artificial? R. No los bombillos estaban apagados pero estaba claro se veía. Que distancia hay de su casa a la casa de su primo R:- como cruza la esquina y como 7 casas. ¿Quiere decir que usted corrió y rápido llego a su casa. R:- vea yo corro queda como una esquina yo cruzo, y como a 7 casas queda mi casa. ¿Quiere decir que su casa queda al cruzar? R.- si en un callejón. ¿Tenía el carro vinotinto que usted dice una identificación de taxi. R:_ no. ¿Tenía papel ahumado R:_ no me fije. Es todo.
PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA
1.- Protocolo de Autopsia Nª 111 de fecha 16/06/13, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende “nombre JOSE RAFAEL SOTILLO FECHA DE LA MUERTE 16-06-13 FECHA DE LA LAUTOPSIA 16-06-13 EDAD 33 ÑAOS SEXO MASCULINO RAZA MESTIZA. DESCRIPCION EXTERNA “Cadáver de un masculino de 33 años de edad, que mide 1,65 mts de estatura, trigueño, con amputación antigua pierna derecha, tatuaje en el torax anterior (estrella) brazo derecho (puñal), y en brazo izquierdo (sol), quien presenta: Una herida (1) por arma de fuego a nivel del epigastrio con salida por la región lumbar izquierda, Tres heridas en región occipital izquierda, con dos salida en mejilla derecho y un proyectil abotonado a ese nivel. DESCRIPCION INTERNA CRANEO : Multiples fracturas. Hemorragia cerebral. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: Sin lesiones. ABDOMEN: HEMOPERITONEO. PERFORACION DE MESO PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Heridas por arma de fuego. CAUSA DE LA MUERTE: Severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia cerebral producidas por heridas por arma de fuego.
2.- Acta de INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de junio del año 2013, cursante al folio 02 y 03 y su vto. De la primera pieza del presente asunto, suscrito por los funcionarios EDGARDO BRICEÑO LUIS CASTELLLINI Y JOSE CUENCAS.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0259 de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios Luís Casteline y Edgardo Briceño adscrito al CICPC Guiria, en la cual se deja constancia que se trasladaron hacia la calle Pez, sector campo claro vía publico municipio Mariño, estado sucre, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica: a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: tratase de un sitio del suceso Abierto, de iluminación Artificial de poco, intensidad, temperatura ambiental fresca, todo estos aspectos físicos presentes para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica ubicada en la dirección arriba señalada la cual se encuentra orientada en sentido este oeste y viceversa de libre acceso peatonal y vehicular con su respectivos postes de alumbrado público provisto de aceras y brocales, carretera de asfalto así mismo se localizó en la mencionada vía, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales en decúbito dorsal con su región cefálica orientada en sentido norte y sus extremidades inferíos y exteriores completamente extendidas igualmente se avista una sustancia hemática de color pardo rojizo el cual fue colectado con un macerado de gasa, así mismo se le adjudico con el número 01, igualmente dicho cadáver portaba como vestimenta una prenda de vestir para caballeros, tipo guarda camisa de color blanco impregnada de sustancia color pardo rojizo, un pantalón tipo Jean de color negro impregnada en sustancia de color pardo rojizo, un zapato del lado izquierdo de color negro con bordes amarillo impregnada en sustancia de color pardo rojizo. Seguidamente se le aprecian las siguientes características físicas: tres morena contextura regular, 1,62 de altura, cabello crespo y corto de color negro, ojos negros cejas escasas, orejas adosadas, igualmente se avista en sentido cardinal norte a 10 metros del fenecido sobre el piso de conformación natural 7 conchas de bala calibre 9mm, para arma de fuego elaborada en metal de color dorado. Seguidamente se procede a realizar una búsqueda minuciosa por la adyacencia de dicho lugar en procura de una evidencia de interés criminalistica de los hechos que se investigación arrojando resultado negativo. Se deja constancia que se efectuaron exposiciones fotográficas.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0260, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios Luís Casteline y Edgardo Briceño adscrito al CICPC Guiria, en la cual se deja constancia que se trasladaron a la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: una vez en el lugar arriba mencionado se observa tendida sobre una camilla metálica tipo móvil en posición de cubito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculina carente de signos vitales portando como vestimenta una prenda de vestir para caballeros, tipo guarda camisa de color blanco impregnada de sustancia color pardo rojizo, un pantalón tipo Jean de color negro impregnada en sustancia de color pardo rojizo, un zapato del lado izquierdo de color negro con bordes amarillo impregnada en sustancia de color pardo rojizo. Seguidamente se le aprecian las siguientes características físicas: tres morena contextura regular, 1,62 de altura, cabello crespo y corto de color negro, ojos negros cejas escasas, orejas adosadas, quien al ser despojado de su vestimenta y detallarlo minuciosamente se le aprecian las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región de la nuca. Una (01) herida de forma circular en la región mastoidea del lado izquierdo. Una (01) herida de forma circular en la región occipital. Una (01) herida de forma circular de la cadera del lado derecho. . Una (01) herida de forma irregular en la región meso gástrica. Una (01) herida de forma circular irregular en la región molar. Una (01) herida de forma irregular en la región getiona. Así mismo se le aprecia un hematoma en la región orbital del laso derecho. Se deja constancia que el hoy occiso no posee su miembro del lado derecho, no se aprecia otro tipo de lesiones se hacen fijaciones fotográficas. Se coleta a la sangre y las prendas de vestía antes mencionadas.
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0261, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios Luís Casteline y Edgardo Briceño, adscrito al CICPC Guiria, en la cual se deja constancia que practicaron experticia a un vehículo, placa AA085EC, marca chevrolet serial de carrocería KL1JM52878K813380, SERIAL DEL MOTOR F18D3084797K, modelo optra DESIGN, AÑO 2008, COLOR ROJO, CLASE AUTOMIVIL TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al ser examinado en su parte externa se aprecia lo siguiente se halla provisto se retrovisores laterales, desprovista de sus placas identificativas de la parte trasera, posee cuatro neumáticos, papel ahumado así mismo se visualiza que el vidrio delantero se encuentra quebrantado. Dicho vehículo externamente se encuentra en buen estado de uso y conservación. Se realizaron fijaciones fotográficas.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios Luís Casteline adscrito al CICPC Guiria, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas colectadas a saber: una (01) prenda de vestir para caballero tipo pantalón, (Jean color gris) marca Capos color negro talla 32) una (01) prenda de vestir para caballero tipo franelilla, color blanco marca converse sin talla aparente. Un (01) segmento de gasa impregnado d sustancia color pardo rojizo colectado al occiso. Un (01) segmento de gasa impregnado d sustancia color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. Un (01) zapato del lado izquierdo de color negro con los bordes amarillo marca BIGSTAR, dicha prenda se encuentra impregnada en sustancia color pardo rojizo.
7.-RECONOCIMIENTO TECNICO Nº127, de fecha 16-06-2013, suscrita por los funcionarios Luís Casteline adscrito al CICPC Guiria, en la cual deja constancia que practicó reconocimiento técnico a unas piezas relacionadas con unos de los delitos contra las personas Homicidio, a saber: 1) SIETE (07) CONCHAS DE BALA PARA ARMAS DE FUEGO, calibre 9 mm elaboradas en metal de color dorado, de las cuales tres (03) 60-11, tres (03) 311-80 y una (01) 311-11. 2) UNA (01) BALA PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 9 MM, elaboradas en metal de color dorado, marca FC-LUGER, sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde, culote y capsula del fulminante, el mismo presente signo de hundimiento en el fulminante. 3) UNA (01) PRENDA DE VESTIR PARA CABALLEROS TIPO FRANELILLA elaborada en material natural de color blanco, marca converse sin talla aparente, se avista un orificio de forma circular e irregular. Dicha pieza se encuentra impregnada de sustancia de color pardo rojizo. 4) una (01) prenda de vestir para caballero tipo pantalón, (Jean color gris) marca Capos color negro talla 32). 5) UN (01) ZAPATO DEL LADO IZQUIERDO DE COLOR NEGRO con los bordes amarillo marca BIGSTAR, dicha prenda se encuentra impregnada en sustancia color pardo rojizo.
HECHOS ACREDITADOS Y SU VALORACION
Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a analizar y valorar o no las pruebas debatidas, en los siguientes términos:
En primer lugar se desestima la declaración del ciudadano WILMER OMAR MACHADO VALDIVIEZO, quien manifestó no saber nada de los hechos que él estaba en la casa de Luis, estaban disfrutando y como a las seis o seis y media Luis y el otro imputado fueron a llevar la mama hacia un rezo y regresaron después como a las siete y media, más o menos después de ahí me fui para la casa a dormir y no se más.
Asimismo se desestima la declaración del ciudadano CARLOS ALEXANDER GONZALEZ, por cuanto manifestó no saber nada de los hechos.
Se desestima la declaración del testigo HÉCTOR LUÍS CARABALLO MARIN, quien manifestó también no tener conocimiento de los hechos.
En este orden de ideas, se desestima el Acta de INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de junio del año 2013, INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0260, de fecha 16-06-2013, INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0259 de fecha 16-06-2013, INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0261, de fecha 16-06-2013, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS y RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 127, de fecha 16-06-2013, suscrito por los funcionarios EDGARDO BRICEÑO LUIS CASTELLLINI Y JOSE CUENCAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Guiria Municipio Valdez, en resguardo al principio de contradicción de la prueba oralidad y el derecho a la defensa, por cuanto los funcionarios que las suscribieron no acudieron al Juicio a rendir su declaración.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio al Protocolo de Autopsia Nª 111 de fecha 16/06/13, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional III, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se deprende “nombre JOSE RAFAEL SOTILLO FECHA DE LA MUERTE 16-06-13 FECHA DE LA AUTOPSIA 16-06-13 EDAD 33 ÑAOS SEXO MASCULINO RAZA MESTIZA. DESCRIPCION EXTERNA “Cadáver de un masculino de 33 años de edad, que mide 1,65 mts de estatura, trigueño, con amputación antigua pierna derecha, tatuaje en el torax anterior (estrella) brazo derecho (puñal), y en brazo izquierdo (sol), quien presenta: Una herida (1) por arma de fuego a nivel del epigastrio con salida por la región lumbar izquierda, Tres heridas en región occipital izquierda, con dos salida en mejilla derecho y un proyectil abotonado a ese nivel. DESCRIPCION INTERNA CRANEO : Multiples fracturas. Hemorragia cerebral. CUELLO: Sin lesiones. TORAX: Sin lesiones. ABDOMEN: HEMOPERITONEO. PERFORACION DE MESO PELVIS: Sin lesiones. EXTREMIDADES: Sin lesiones. CONCLUSIONES: Heridas por arma de fuego. CAUSA DE LA MUERTE: Severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia cerebral producidas por heridas por arma de fuego”, todo ello de conformidad con la decisión dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Juicio, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual determinó que:
Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.
La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).
Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente.
Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem.
Con dicho protocolo queda comprobado la muerte de JOSE RAFAEL SOTILLO, quien falleció a consecuencia de Severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia cerebral producidas por heridas por arma de fuego y por ende el cuerpo del delito.
Ahora bien, para comprobar la responsabilidad penal sobre ese hecho, tenemos la declaración de la ciudadana HERNANDEZ TIRLLO YETZENIA COROMOTO, quien depuso que ella estaba en su casa y recibió una llamada telefónica de su mama, quien le informo que habían matado a su hermano, que cuando ella salió a ver lo vio tirado en el piso como a un perro, que le había preguntado a personas que estaban allí, y le dijeron que lo había matado una persona que venía en un carro vinotinto, que su hermano venía de una fiesta de San Antonio con su primo, que su primo había corrido pero que su hermano no corrió porque tenía una pierna mocha que ella a la verdad no había presenciado los hechos.
Esta declaración es conteste y por ende se adminicula con la declaración del ciudadano TERAN SOTILLO WILMER ALEXANDER, testigo presencial del hecho que depuso que él se encontraba, en una fiesta en San Antonio su primo y el y cuando estabanm allí ven a los señores –Señalando el declarante a los acusados en sala- que le dice a su primo causa, aquí están los tipos del problema, y que él le dice no causa, que cuando se venían ve que el carro donde ellos estaban los venía siguiendo y cuando se bajamos en la esquina del pueblo de Campo Claro, ven el carro que cruzo, y le dice a su primo causa apúrate que por ahí están los tipos que cuando le dice así, ve que en el carro vinotinto viene wito, -señalando al acusado en sala-, abre la puerta del copiloto y le apunta y le dispara dos veces pero que la pistola no partió, que él salió corriendo, pero su primo no pudo correr porque es mocho, que cuando iba corriendo escucho el primer disparo y luego escuchó otros. Indicó que cuando llego a su casa, llega una vecina y le dice a su mamá Carmen mataron a José.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público manifestó que el hecho ocurrió el 15 de junio de este año, qué sucedió cuando venían de una fiesta en San Antonio de Irapa, que deciden venirse por problemas que tenía con unas personas, que estaban en ese lugar, con una ciudadano llamado Wito, por problemas que tenía con el papa de wito, por el cual había pagado tres años de cárcel, que cuando llego al pueblo, en la esquina del pueblo de Campo Claro, ven el carro que cruzo, y le dice a su primo causa apúrate que por ahí están los tipos que cuando le dice así, ve que en el carro vinotinto viene wito, -señalando al acusado en sala-, abre la puerta del copiloto y le apunta y le dispara dos veces pero que la pistola no partió, que él salió corriendo, pero su primo no pudo correr porque es mocho, que cuando iba corriendo escucho el primer disparo y luego escuchó otros, que el carro era un palio vinotinto, que en el carro vio a wito quien se bajó y lo apunto, es preciso señalar que en todo momento el acusado cuando se refería a wito señalaba al acusado en sala.
Así, las cosas, con dicha declaración queda firme y fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO.
Caso contrario, con las pruebas analizadas y valoradas en sala, no quedo comprobada la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JOSE GUZMAN, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, por cuanto no fue señalado en sala, como autor del hecho punible imputado por la representación fiscal, por lo que esta Jugadora acoge el pedimento fiscal, el cual solicito sentencia absolutoria a favor del mismo. ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así quedo plenamente comprobada la responsabilidad penal, del acusado LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, de los hechos acontecidos en fecha 15/06/2013, cuando se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía estadal donde manifestaron que en el sector Campo Claro, calle Páez, se encontraba el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales. Luego de las Investigaciones y de los probado en sala ocurrió cuando la víctima de autos se encontraba en las fiestas patronales del pueblo de san Antonio de Irapa acompañado del ciudadano Wilmer Terán cuando vieron a un ciudadano a quien conocen como “WITO” quien los había amenazado de muerte anteriormente cuando ellos se encontraban pidiéndole la cola a un señor que se encontraba en el lugar. Posteriormente vieron al referido ciudadano abordar un vehículo color Vinotinto, el cual se les paró al lado cuando el señor que les dio la cola los dejó cerca de esquina y mientras ellos caminaban para llegar a sus casas se estacionó a su lado el vehículo vinotinto y el ciudadano “WITO” quien resulto ser Luis Hospedales, que estaba de copiloto lo apuntó con un arma de fuego disparando tres veces, quien fallece a consecuencia de Severo traumatismo cráneo encefálico más hemorragia cerebral producidas por heridas por arma de fuego, según protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, por tal razón quien aquí decide lo considera responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, quedando comprobada la calificante, por el hecho de ser la victima una persona con una discapacidad motora por cuanto el mismo, tenía amputación de la pierna izquierda y la cantidad de disparo propinada a la misma, por tal motivo debe el mismo ser condenado por tal hecho. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Así determinada la responsabilidad del acusado LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO, se procede a calcular la pena correspondiente al delito y en tal sentido dicho delito comporta una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, imponerle el límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA: al acusado LUIS ELEUTILIO RODRIGUEZ HOSPEDALES, venezolano, nacido en Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.105, de 32 años de edad, nacido en fecha 24-09-1981, de estado civil soltero, de oficio Barbero, hijo de Gladis Hospédales y Carlos Rodríguez, residenciado en Pariaguan, Municipio Miranda, Barrio Ventilador, Calle 3, la casa de la esquina, a dos cuadras de la Plaza, El Tigre, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1° del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas y sancionadas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: ABSUELVE: al acusado LUIS JOSE GUZMAN, venezolano, nacido en Pariaguan, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.609.138, de 31años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, de estado civil soltero, de oficio Chofer, hijo de Maria Guzmán y Wilfredo Estaba, residenciado en calle Colombia, Sector Pinto Salina, Casa 42, a una cuadra del Liceo Pinto salina, El Tigre, Estado Anzoátegui de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de JOSE RAFAEL SOTILLO. Se libró Boleta de Libertad para el ciudadano LUIS JOSE GUZMAN, arriba identificado quien quedó libre desde la sala de Audiencias. Publiquese.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO
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