REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000420
ASUNTO: RP11-P-2013-000420
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de Diciembre de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Carmen Espinoza y los alguaciles de sala, en el asunto Nº RP11-P-2013-00420 seguido a los ciudadanos CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre; LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente en sala: la Acusada CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, el Fiscal Tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico, Abg. Simón Márquez y el Defensor Público, Abg. Amagil, no estando los medios de pruebas. Seguidamente transcurrido 15 minutos de espera sin hacer acto de presencia las partes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: “ Buenos días con las atribuciones conferidas en la Constitución y las leyes de la republica, Ratifico y acuso en este acto a los Ciudadanos CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, siendo las 08:20 de la mañana, procedieron a efectuar allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, en el sector playa grande, frente al hueco de Chaín, casa S/n, en casa de un ciudadano apodado el Morocho; encontrándose dentro de la residencia 4 personas, quienes no quisieron abrir el inmueble, razón por la cual entran a la fuerza, en compañía de 2 testigos; incautándole a los mismos, Cuatro teléfonos celulares (Samsung, alcatel, movilnet y blackberry), así mismo incautaron dentro del inmueble un televisor (Phillinps). Así mismo, a la altura de unos orificios de ventilación de la tercera habitación, entre arbustos (Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, con sus últimos dígitos desvastados, contentivas de 10 balas calibre 9mm, marca cabin; un proyectil con revestimiento dorado). De igual forma, en la tercera habitación, se incauta un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 5 envoltorios, con presunta droga denominada Crack; un envoltorio material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de 2 envoltorios con presunta droga denominada Crack. Dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína. Por último, en el garaje del inmueble se encontraba un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002; razón por la cual, quedaron detenidos. Ahora bien, por todo lo antes expuesto ciudadana juez, solicito se prosiga con el debate, comprometiéndose la representación fiscal, que en el transcurso del mismo demostrará con pruebas fehacientes la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, para quien solicito se imponga sentencia condenatoria. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal desestime el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no consta en la causa que mis representados LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, se le haya encontrado arma alguna y mucho menos que la misma las haya ocultado, por lo que no existen elementos de prueba que comprometan su responsabilidad penal en dicho hecho punible. Solicitud ésta que realizo, en virtud de que los justiciables me han manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. En cuanto al ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, solicito se le adecue al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal, ya que no estamos en presencia de un arma de guerra, en consecuencia solicito se le ceda la palabra toda vez que reconocerá que el arma de fuego es de su propiedad, y el mismo desea admitir los hechos, por el cual el Ministerio Publico lo acusada. Asimismo solicito se le revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la Justiciable y se le imponga una Medida Menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no hay elementos de prueba que acrediten la responsabilidad penal de acusados antes mencionados, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, desestima el delito antes mencionado única y exclusivamente a los ciudadanos antes mencionados, en cuanto al ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, considera quien como Juez suscribe que los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Publico encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adecuando el tipo penal imputado. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción a la adecuación al tipo penal.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mis representados ya que desean admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del código penal, solicitando las rebajas del articulo 74 del Código Penal. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre y expone: el arma de fuego era mía, por eso admito los hechos y solicito la imposición de la pena,. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados quien dijo ser MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre y expone: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los acusados quien dijo ser LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre , y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los ciudadanos LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, Y CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, y CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 10-02-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 08:20 de la mañana, procedieron a efectuar allanamiento emanado del Tribunal Primero de Control, en el sector playa grande, frente al hueco de Chaín, casa S/n, en casa de un ciudadano apodado el Morocho; encontrándose dentro de la residencia 4 personas, quienes no quisieron abrir el inmueble, razón por la cual entran a la fuerza, en compañía de 2 testigos; incautándole a los mismos, presuntamente Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), De igual forma, en la tercera habitación, se incauta un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de 5 envoltorios, con presunta droga denominada Crack; un envoltorio material sintético de color verde con negro, contentivo en su interior de 2 envoltorios con presunta droga denominada Crack. Dos envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Cocaína …En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, y MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, son responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y en cuanto al acusado CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, es responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y en cuanto al acusado CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, este Tribunal, lo declara CULPABLE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados EN PRIMER LUGAR: a los acusados LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, en tal sentido el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, quien aquí decide aplica a los acusados una rebaja de la pena de tres (03) años, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; en cuanto al acusado CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, se le atribuye los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, quien aquí decide aplica a los acusados una rebaja de la pena de tres (03) años, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, UN (01) Y SEIS (06) MESES, para un total de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento a saber; Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), un televisor (Phillinps). Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, y Un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002, en consecuencia libérese oficio a la ONA, informándole de los objetos incautados y al DAEX, informándole de la confiscación de del arma de fuego. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y asi se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados MARIA JOSÉ CORDOVA MARQUEZ, venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida el 31-12-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.217.371, profesión u oficio: Estudiante, hija de Elizabeth Márquez y Rafael Córdova, residenciado en: la Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre y LUIGGI RAFAEL CARRIÓN MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 14-05-1995, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.227, profesión u oficio: ayudante de Albañil, hijo de Liz Carolina Márquez y Dámaso Carrión, residenciado en: la Calle Los Tanque, casa S/N, Urbanización 5 de Julio detrás del Aeropuerto, callejón Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y en cuanto al ciudadano CARLOS CESAR GONZALEZ RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 24-10-1977, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.395.212, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Margarita González de Rivas y Julio Cesar Peinado, residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, a la altura de la Urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca del sector Hueco de Chain, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Confiscación, de los objetos incautados en el procedimiento a saber; Cuatro teléfonos celulares (sansum, alcatel, movilnet y blackberry), un televisor (Phillinps). Un arma de fuego, tipo pistola, marca Gloock, modelo 17, serial KXU, y Un vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, corsa, tipo sedan, azul, placa AA002RB, año 2002, en consecuencia libérese oficio a la ONA, informándole de los objetos incautados y al DAEX, informándole de la confiscación del arma de fuego. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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