REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 02 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000404
ASUNTO: RP11-P-2013-000404


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS


El día 27 de noviembre de 2013, siendo las 8:45 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Douglas Rivero, y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto seguido al ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, expuso:

“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15-06-2013, en contra del ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2013, en horas de la mañana, fue encontrado un cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, en la Población e Río caribe, en una hondonada de aproximadamente cuatro metros de profundidad, y al ser rescatada, por funcionarios del CICPC, Carúpano se le encontró un bolso, con sus documentos personales, donde la misma respondía al nombre de de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, QUIEN SE DIRIGIA A LA POBLACION DEL MORRO PARA ENCONTRARSE CON SU EXPAREJA, y segundo testigos manifiestan que la misma se encontró con los ciudadanos JOAN MATA HIDLAGO Y WILBER MATA HIDALGO, quienes la llevaron a ese lugar ocasionándole la muerte para luego lanzarla por el barranco, luego de su rescate, le fue practicada la autopsia de ley, presentando dos heridas pro arma de fuego ubicada una en la región temporal derecha circular sin salida una de próximo contacto con alo de quemadura y tatuaje en la región de cara lateral izquierda superior del cuello, apreciándose desgarramiento y desprendimiento de pierna y cuero cabelludo con exposición de husos en hemicara izquierda en la región frontal con perdida del ojo izquierdo lengua labio superior con quemaduras por pólvora, y quemaduras por rayos solares en ambas piernas”. ….Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo

DEL ACUSADO

Impuesto como fue el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de Puerto Santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, y expuso:

Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, expuso:


“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL




De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de febrero de 2013, en horas de la mañana, fue encontrado un cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, en la Población e Río caribe, en una hondonada de aproximadamente cuatro metros de profundidad, y al ser rescatada, por funcionarios del CICPC, Carúpano se le encontró un bolso, con sus documentos personales, donde la misma respondía al nombre de de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, QUIEN SE DIRIGIA A LA POBLACION DEL MORRO PARA ENCONTRARSE CON SU EXPAREJA, y segundo testigos manifiestan que la misma se encontró con los ciudadanos JOAN MATA HIDLAGO Y WILBER MATA HIDALGO, quienes la llevaron a ese lugar ocasionándole la muerte para luego lanzarla por el barranco, luego de su rescate, le fue practicada la autopsia de ley, presentando dos heridas pro arma de fuego ubicada una en la región temporal derecha circular sin salida una de próximo contacto con alo de quemadura y tatuaje en la región de cara lateral izquierda superior del cuello, apreciándose desgarramiento y desprendimiento de pierna y cuero cabelludo con exposición de husos en hemicara izquierda en la región frontal con perdida del ojo izquierdo lengua labio superior con quemaduras por pólvora, y quemaduras por rayos solares en ambas piernas”. y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado WILBER JOSE MATA HIDALGO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado WILBER JOSE MATA HIDALGO, en tal sentido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, prevé una pena que oscila entre VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIECIOCHO AÑOS (18) Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano WILBER JOSE MATA HIDALGO. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado WILBER JOSE MATA HIDALGO, venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.331.542, de profesión u oficio estudiante, hijo Humberto Mata y Margot de Mata con domicilio en el morro de puerto santo calle la salina casa sin numero sector uno cerca del estadium, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Código Penal en su articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia del mismo, en perjuicio de ALNERY NAZARETH GUERRA BOADA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretario Judicial

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINIOZA