REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000204
ASUNTO: RJ11-P-2012-000035
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 27 de noviembre de 2013, siendo las 09:00 de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto seguido al ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.081, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1988, hijo de Roselia Jiménez y Juan Ortega, residenciado en el Sector Puchuruco, hacia el cerro, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OSLEYDIS DEL CARMEN BENNITEZ.
DE LA FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, expuso:
“Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15-06-2013, en contra del ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.081, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1988, hijo de Roselia Jiménez y Juan Ortega, residenciado en el Sector Puchuruco, hacia el cerro, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre del año 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, (…), cuando observo a varios ciudadanos que conoce como OSLEIDYS BENITEZ, y los mismos poseían Armas de fuego y la estaban golpeando y amenazando, opto por salir corriendo hacia la avenida principal y lo observó nuevamente a los ciudadanos antes nombrados que metieron a la muchacha por la parte de atrás del aeropuerto, por una pared, que esta rota y luego escucho dos disparos en vista de eso se dirigió a su casa. Al día siguiente en horas de la mañana se entera que habían conseguido muerta dentro de una alcantarilla a la muchacha que conoce como OSLEYDIS BENITEZ. El mismo día en la tarde observo a ADRIAN quien era uno de los sujetos que el había visto el día anterior y le dijo VISTES LO QUE LE HICIMOS A LA PAJUA ESA PARA QUE SEA SERIA” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Por cuanto del analisis de los hechos descritos en la parte de la acusación se desprende que en fecha 20 de octubre del año 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano RONALD ALEXANDER CEDEÑO COVA, (…), cuando observo a varios ciudadanos que conoce como OSLEIDYS BENITEZ, y los mismos poseían Armas de fuego y la estaban golpeando y amenazando, opto por salir corriendo hacia la avenida principal y lo observó nuevamente a los ciudadanos antes nombrados que metieron a la muchacha por la parte de atrás del aeropuerto, por una pared, que esta rota y luego escucho dos disparos en vista de eso se dirigió a su casa. Al día siguiente en horas de la mañana se entera que habían conseguido muerta dentro de una alcantarilla a la muchacha que conoce como OSLEYDIS BENITEZ. El mismo día en la tarde observo a ADRIAN quien era uno de los sujetos que el había visto el día anterior y le dijo VISTES LO QUE LE HICIMOS A LA PAJUA ESA PARA QUE SEA SERIA, considera quien aquí decide que en el caso de marras se subsume dentro de los parámetros establecidos en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal venezolano, el cual dispone que “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada en la mitad a los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1: >excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia ayuda para después de cometido”., por lo que esta Juzgadora considera que en el presente se debe aplicar los hechos al derecho y tomar adecuar las participación del acusado en la norma señalada y así se decide. Por lo que se adecua la calificación fiscal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84 numeral 1 del Código Penal.
DEL ACUSADO
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.081, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1988, hijo de Roselia Jiménez y Juan Ortega, residenciado en el Sector Puchuruco, hacia el cerro, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. Mnauel Milano, expuso:
“Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio que consta a la pieza 01 y en donde se señala en el capitulo 02, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84 numeral 1 del Código Penal.l. y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, no obstante en aplicación del articulo 37 del Código son VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION pro concurrencia de agravantes y atenuantes, pero en aplñicacion del artiuclo 84 numeral se le rebaja la mitad de la pena quedando en DOCE 12 AÑOS Y SEIS 6 MESE DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CUANTRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION quedando la pena en definitiva en OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JHOAN BAUTISTA ORTEGA JIMENEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.081, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 12-10-1988, hijo de Roselia Jiménez y Juan Ortega, residenciado en el Sector Puchuruco, hacia el cerro, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 84 numeral 1 del Código Penal. , en perjuicio de OSLEYDIS DEL CARMEN BENNITEZ todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretario Judicial
Abg. CRUZ SULMIRA ESPINIOZA
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