REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 02 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003629
ASUNTO: RJ11-P-2009-000034
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
FISCAL: NICKSON SALAZAR FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE
ACUSADO: ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA
VICTIMA: JAIRO JOSE FLORES y FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO
SECRETARIO: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Segundo de Juicio a dictar el texto íntegro de la Sentencia, dictada con motivo del Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al acusado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 01/08/1980, soltero, de profesión Mecánico, Titular de Cedula de Identidad Nº V.- 15.090.475, Hijo de Luisa Zamora y José Asunción Manrique y Residenciado en Core 8, Calle Invasión Sueño de Bolívar, calle 2 casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, en base a los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Impuesto como fue el acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer admitir los hechos, por lo que se procedió a otorgar la palabra al Ministerio Público a los fines de que expusieran sus alegatos en base el cual expuso:
“Buenos días, todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/06/2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Guiria, siendo las tres de la mañana recibieron llamada de la ciudadana Margarita Guerra quien informa que al frente de su local comercial se encontraba un cuerpo de una persona carente de signos vitales por lo que la comisión se traslado a la calle principal encontrando sobre la calzada cerca de local comercial Bar Centro de Amigos en el caserío de Yoco, la victima Jairo José Flores, constituida la comisión pudieron determinar mediante las entrevistas y actuaciones que el ciudadano presente en sala es culpable, por cuanto estando en la carretera antes mencionada Francisco Guerra con el ciudadano Jairo José Flores después de los hechos que llevaron al mismo hasta las afueras del bar y es cuando aparece el ciudadano Antonio José Manrique con una pistola y le hace un disparo a las victima Jairo Flores y Francisco Guerra hiriendo a éste ultimo en un dedo, todo según lo declarado según esta victima, es por lo que esta representación fiscal demostrara que la conducta asumida por el acusado se subsume dentro de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, por cuanto la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.”
Por su parte la defensa Abg. Luís Arturo Izaguirre, expuso:
“Buenos días a todos los presentes en sala, para esta defensa resulta difícil afrontar el debate en juicio en el que en ningún momento ni en el escrito acusatorio siquiera en contra de mi defendido y en tampoco en la relación hecha por el representante del Ministerio Público se ha llegado a indicar cual fue el hecho, la acciones desplegada por mi defendido que ha hecho posible que se le acuse por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en acción que tuvo como victima al ciudadano Jairo José Flores (occiso) se menciona el tiempo y el lugar, en la vía publica al frente del Bar Centro Amigos en la población de Yoco, pero no se dice ninguna otra circunstancia en especial las del modo, del como ocurrieron los hechos y del porque se le impura el hecho a mi defendido, inclusive no entiendo como se podrá establecer una congruencia entre el hecho indefinido en la acusación y lo que se valla a debatir en juicio, sin embargo debo señalar que nuestro defendido es absolutamente inocente de los hechos que se le pretende imputa y ello se demostrará a lo largo del debate que iniciamos el día de hoy y con los diferentes medios de pruebas que se presentaran en esta sala, a través de los cuales resplandecerá la verdad y la justicia, que son valores fundamentales y fines del proceso penal en la causa, RP11-P-2007-003629, fue juzgado el ciudadano Jairo Bastardo Guerra y en la misma el acusado fue condenado por procedimiento de admisión de hechos, por cierto el mocionado Bastardo Guerra es uno de los testigo propuestos por la defensa a los fines de determinar como efectivamente ocurrieron los hechos, siendo que él reconoce la autoría en la muerte de Jairo José Flores, se demostrará en juicio la inocencia de Antonio José Manrique Zamora, porque efectivamente Antonio no accionó arma alguna contra persona alguna en la madrugada del 02 de junio de 2007, se encontraba en su casa de habitación cercano al sitio de los hechos celebrando el cumpleaños de su menor hijo cundo se oyó la detonación de la que luego se supo que había sido un disparo que causo la muerte del ciudadano Jairo Flores, cuyos disparos fueran realizados por el ciudadano Jairo Bastardo, a través de los medios de pruebas demostraremos la inocencia de Antonio y es por lo que ratificamos las pruebas promovidas en nuestro escrito de pruebas, es todo.”
Por su parte el acusado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, impuesto como fue del precepto Constitucional el mismo manifestó no querer declarar. Asimismo culminada como fueron las conclusiones una vez otorgada la palabra manifestó no querer declarar.
Hubieron conclusiones no hubo replica ni contrarréplica.
PRUEBAS DEBATIDAS
1.-Testigo JAIRO JOSE BASTARDO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.202.229, de profesión u oficio obrero y con domicilio San Félix, estado Bolívar, quien previo juramento expone: “Yo tengo una hermana que se llama Lioanni, de mi casa me mandaron a hacer un mandado y llego Jairo Flores agarro y le quito el dinero y la golpeo, yo agarre y fui a hablar con Jairo Flores y cruzamos palabras fuertes nos amenazamos de muerte y en la noche nos encontramos en el bar Centro de Amigos cuando agarro y me vio tenía un arma de fuego en la mano, comenzamos a forcejear con el arma de fuego y se me fue un tiro, cuando cayó en el suelo me fui de la fiesta y de allí quedó muerto, es todo lo que tengo que decir.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Recuerdas la fecha donde tuviste el forcejeo? R: “Junio el 02 por ahí del 2007, es todo.” P: ¿Dónde está ese bar? R: “En la calle principal de Yoco, es todo.” P: ¿Los hechos de ese enfrentamiento, sucedió fuera o dentro del bar? R: “Yo estaba dentro del bar cuando venía hacia fuera él estaba allí a fuera del bar, es todo.” P: ¿Participo alguna otra persona? R: “No, es todo.” P: ¿Cuántos disparos se realizó en ese forcejeo? R: “Allí se fueron tres disparos, uno se lo pegue los otros no sé si por el miedo le di o no, pero si vi que el primero le di, es todo.” P: ¿Previamente a ese encuentro, en que consintieron esas amenazas? R: “Yo le estaba reclamando lo de la hermana y me dijo que sal por ella para que veas lo que te va a pasar, y yo le dije que en la noche vamos a ver, cuando yo venía, lo encontré y empezamos a forcejear y yo no tuve miedo y fue que se le dio los disparos, es todo.” P: ¿Fuiste enjuiciado? R: “Si, es todo.” P: ¿Saliste absuelto? R: “No, salí condenado, es todo.” P: ¿En ese bar estaba Antonio Manríquez R: “No, es todo.” P: ¿Vistes a las afueras del bar cunado tuviste el forcejeo a Antonio Manríquez? R: “No, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifiesta que no va a realizar preguntas. En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Usted efectuó un disparo a Jairo Flores? R: “Si, es todo.” P: ¿La fecha y el lugar? R: “El 2007, el dos de junio, en un bar de Yoco llamado Centro de Amigos, es todo.” P: ¿Resulto lesionado otra persona? R: “Si, es todo.” P: ¿Explique, quien fue la otra persona que salió lesionado? R: “Javier, yo lo conozco por Javier y Trapiche que le dicen por allí, es todo.” P: ¿Usted hirió a Javier? R: “Yo hice tres disparos, no se si uno de esos salio loco y le pego a él, porque al otro día se escuchó que lo habían herido también, es todo.” P: ¿A qué distancia estaba usted de Jairo? R: “Estábamos peleando con el arma en la mano, es todo.” P: ¿Francisco a que distancia estaba? R: “No sé, porque estaba peleando por mi vida y no vi nada más, es todo.” P: ¿Dónde exactamente ocurrió frente al bar? R: “Como a tres metros de la puerta del local, es todo.” P: ¿Había más personas en ese lugar? R: “No había, es todo.” P: ¿El acusado que está en esta sala Antonio Manríquez, lo vio en ese sitio? R: “No, es todo.” P: ¿Cómo usted entro a ese local? R: “Yo me la pasaba en ese lugar tomando y cuando vengo bajando el escalón me lo encuentro que viene entrando con la pistola en la mano y cuando lo vi cerca le pegue la mano en la pistola y de allí nos caímos y nos fuimos a la acera y fue cuando escuche los tres disparos y me fui corriendo, es todo.” P: ¿Había alguna persona acompañando a esa persona? R: “Iba con Javier, pero después se retiró, es todo.” P: ¿A qué hora fue eso? R: “En la noche, no recuerdo bien la hora, es todo.” P: ¿Estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? R: “Si tenía un traguitos encima, es todo.”
2.- Médico Forense DIOGENES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.134.329, de profesión Médico Forense (JUBILADO) adscrito al CICPC, (Se deja constancia que se le tome el manifestó el informe médico legal, incurso al folio 43 única pieza.) quien previo juramento expone: “ el examen presento herida producida por arma de fuego, en dedo meñique izquierdo, con fractura abierta de falange discal del mismo, y con un tiempo de curación 21 días, tres semanas con respecto al informe. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. P: ¿evaluó a esa persona o algún documento para evaluarlo? R: se presentó el ciudadano en la medicatura. ¿Usted recuerda si se podía determinar secuelas? R: solo el tiempo de curación no las secuelas, ese paciente no tengo constancia de que lo volví evaluar fue reciente. ¿La herida que logro evaluar estaba abierta? Aquí no dice nada pero generalmente quedan abiertas, las enyesan, como fue visto cinco días después presumo. ¿Las heridas son producidas con que objeto? R; aquí dice que fueron por armas de fuego, Son heridas irregulares, ¿Ese herida es características de haber sido procedida por un arma de fuego? R; Si, efectivamente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿En qué dedo y en qué mano estaba la herida de la persona que evaluó? R: en el informe dice en el dedo meñique de la mano izquierda. ¿La falange discal es la que esta hacia la mano o hacia la punta del dedo? R: es la parte más extrema del debo. Es todo.
3.-Testigo PABLO LEZAMA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.776, quien previo juramento de ley expone: no tengo conocimiento de los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Usted conoce al ciudadano Jairo José Flores? R: sí. ¿Lo conoce con algún apodo? R: no. ¿Y al ciudadano Francisco Guerra? R: SI. Con algún apodo? R; no, ¿recuerda que hizo el 11-06-2007? R: Trabajando en la camioneta. ¿En ese tiempo trabajada manejando caminote? R: si para ese tiempo, si ahorita tengo un carrito ¿indique las características de la camioneta? R: una camioneta blanca, con cabina verde, atrás tenía dos mujeres dibujadas, una catira que decía si no es catira le pinto el pelo, placas 90Z, no recuerdo. ¿Recuerda si en esa fecha le ocurrió algo extraño? R: lo normal de siempre cargando pasajero. ¿Se montó alguien en la camioneta sin permiso? R: un mucho que me pidió lo cola para su casa de nombre toño, le dicen así, no recuerdo el nombre. ¿A dónde lo dejaste? R: el metió la cola para su casa y como estaba lloviendo me dijo deja mas allá por el callejo. ¿Cómo es toño? R: color negro, como yo, como de una setenta y cinco un poquito más alto. ¿Usted escucho algo sobre la muerte de Jairo Flores? R R: No, ¿de ser lesionado Fráncico Guerra? R: NO. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿a qué hora le dio la cola a toño, ¿ a las 11:30 o 12. ¿Dijo usted que cuando le dio la cola estaba lloviendo? R. Sí señor. ¿Recuerda el día en que sucedieron los hechos? R; el día no lo recuerdo. Es todo.
PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.-Se incorpora por su lectura las siguientes: Medicatura Forense, Nº 1298, de fecha 15 de junio de 2007, suscrito por el ciudadano Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Yo, Diógenes Rodríguez, cedula de identidad 03.134.329, experto profesional Especialista II, Médico Forense de la medicatura forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito el reconocimiento médico legal correspondiente a la persona de: FRANCISCO JAVIER GUERRA NAVARRO. V.- 14.611.200. Fecha de Suceso: 02/06/2007. Fecha de consulta: 07/06/2007. Presenta herida producida por arma de fuego en dedo meñique izquierdo con fractura abierta de falange distal del mismo. Tiempo de curación 21 días salvo complicaciones. Lesión Grave. Es todo.
2.-Autopsia Nº 114-2007, Área de Anatomía Patológica, suscrito por la ciudadana Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Yo, Dra. Anselma Rodríguez, cedula de identidad 4.506.843, medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura forense de Carúpano, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jairo Flores V.- 17.287.466, y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRE: Jairo Flores. Edad: 23 años. Fecha de la Muerte: 02/06/2007. Sexo: Masculino. Fecha de la Autopsia 03/06/2007. Raza: Mestiza. Lesiones Externas: Cadáver de un masculino quien presenta una herida en 5to arco costal derecho, sin salida localizándose en el 3er arco costal izquierdo. Lesiones Internas: CABEZA: Sin lesiones. Cuello: Sin Lesiones. Tórax: Hemotórax bilateral, perforación del pulmón derecho y corazón. Fractura del 3er arco costal izquierdo donde se localiza proyectil. Abdomen: Sin Lesiones. Pelvis: Sin Lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Conclusiones: Herida por arma de fuego, hemorragia interna más anemia aguda. Causa de la Muerte: Herida Producida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. Anexo: Un proyectil.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 004, de fecha 02-06-2007, cursante al folio 15, de la primera pieza procesal, suscrita por los expertos TOLEDO JUAN Y GUILLERMO PEINADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal, realizado a un dos conchas percutidas, de color dorado, calibre 380, marca CAVIM, una prenda de vestir, del tipo suéter, elaborado en fibras naturales de color gris, blanco, rojo y negro, con una etiqueta identificativa donde se lee MC. GREGOR, en letras blancas, talla L, observando en el mismo, manchas de color rojiza, asimismo se divisa en la parte de la manga izquierda, un agujero de forma regular, una en su parte frontal y una en su parte posterior, de igual manera se aprecia en su parte frontal las inscripciones MC GRGEOE, en letras de color blanco y negro., una prenda de vestir, tipo bermuda de color beige, marca sport line, talla 32, en el mismo se aprecian manchas de color pardo rojiza en su parte anterior y posterior, provisto de una correa, de color negro elaborada en fibras sintéticas. Un par de zapatos, tipo zapato, elaborado en tela, de color azul, con suela de goma, de color negro, con trazos de color blanco, conclusión. Las piezas descritas en el número 1, conjuntamente con un arma de fuego, tipo pistola, es capaz de producir, lesiones, de menor a mayor intensidad incluso la muerte y en los numerales siguientes son utilizadas como prenda de vestir para diversas ocasiones, es todo.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 005, de fecha 02-06-2007, cursante al folio 13 de la primera pieza, donde se deja constancia en esta misma fecha siendo las 4:10 horas de la madrugada, se trasladó y se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios TOLEDO JUAN, HUGO DOMINGUEZ Y ARENA LUIS, funcionarios adscritos a esta subdelegación estatal, en la calle principal de la población de yoco, municipio Valdez, estado sucre, vía pública, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se precedió dejándose constancia de los siguiente: el lugar inspeccionado por la comisión resulto ser un sitio de suceso “abierto”, piso de asfalto, de iluminación artificial insuficiente y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la inspección técnica para realizar la presente; correspondiente dicho lugar a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido norte sur, y viceversa la cual permite el libre tránsito de vehículo automotores en ambos sentidos y el acceso peatonal con sus respetivas aceras y brocales, pudiéndose apreciar una calzada de 7 metros de longitud y sobre esta el cuerpo de una persona carente se signos vitales, en posición decúbito dorsal, presentando herida por arma de fuego con la cabeza orienta en sentido sur oeste, sus extremidades inferiores en sentido noreste, presentado las siguientes características, cabello crespo de color negro, frenare amplia, cejas escasas, ojos pequeños, orejas pequeñas, nariz perfilada, boca pequeña, mentón agudo, portando como vestimenta un sueter manga larga de diversos colores gris, negro, rojo, observándose una herida de forma irregular en el antebrazo izquierdo con entrada y salida en el intercostal derecho, una herida de forma irregular con entrada y sin salida, una herida en el escapular derecho con entrada sin salida, un pantalón tipo bermuda color beige una correa de color negro en sus extremidades inferior unos zapatos de color azul, en ambos lados de la vía se dividan varios postes en sus tendidos eléctricos, en sentido oeste, se divida una estructura elaborada en paredes y bloques, frisadas, revestida de color amarrillo, unas inscripciones que se lee regional Light, en su parte inferir una inscripción que se lee bar. Club centro de amigos el cual es tomado como punto de referencia. Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa revisión al sitio y las adyacencias en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el acaso que se investiga, encontrando un cuerpo de una concha calibre 380mm, marca CAVIM, percutida orientada en sentido noreste en su extremidad inferior derecha, a un metro de esta se evidencia una concha siendo fijada fotográficamente y colectadas, es todo.
5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 004 de fecha: 02-06-2007, suscrito por el funcionario: TOLEDO JUAN Y GUILLERMO PEINADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal, realizado a 1- Dos conchas percutidas: de color dorado, calibre 380, marca CAVIM. 2.- Una prenda de vestir, de tipo suéter, elaborado en fibras naturales de color gris, blanco, rojo y negro, con una etiqueta identificativa donde se lee mc. Gregor, en letras blanca talla L, observando en el mis manchas de color pardo rojiza, asimismo se divida en la parte de la manga izquierda un agujero de forma irregular, una en su parte frontal y una su parte posterior, de igual manera se aprecia en su parte frontal la inscripción Mc Gregor, en letras de color blanco y negro. 3.- Una prenda de vestir tipo bermuda de color beige, marca spott line, talla 32, en el mismo se parecía machas de color pardo rojizo en parte anterior y posterior provisto de una correa de color negro elaborado en fibra sintética. 4.- Un par de calzado, tipo zapato, elabora en tela, de color azul suela de goma negra, con trazas de color blanco. Conclusión: las piezas descritas en el numeral 1 conjuntamente con un arma de fuego tipo pistola, es capaz de producir lesiones de menor o mayor intensidad e incluso la muerte, y en los numerales siguiente son utilizadas como prensad de vestir para diversas ocasiones, es todo, cuanto tenemos que informar al respecto, devolviéndose, dejando depositadas en el área de custodia y resguardo de evidencias físicas de esta sede. Los expertos Toledo Juan Agente de Investiga y Guillermo Peinado, Agente de Investigación I
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 027 de fecha 11-06-2007, En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana se trasladó y constituyó comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios TOLEDO JUAN Y ALCALA LUIS (AHGENTE 1), adscritos a esta Sub. Delegación estadal en frente de la subdelegación Guiria, estadio Sucre, lugar donde acordó realizar inspección técnica con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: la referida inspección técnica se llevó a cabo sobre la superficie de un vehículo automotor con las siguientes características: marca Ford, modelo F-150, color blanco, placas 90ZSAF, año 1982, tipo PICK-UP, serial de carrocería AJF1562C784, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se observa en su parte delantera provisto de micas, placas, para brisas, 2 retrovisores, de 2 puertas, vidrios manuales, en su parte trasera, provista de su mica, placas, una casilla para el transporte de pasajeros, por los lados la inscripción “SI NO ES CATIRA LE PINTO EL PELO” a su vez se observa la figura de os mujeres en traje de baño, una de ellas de color negro y otra de color blanco y el paisaje de una playa, en su interior de divida un asiento normal, un tablero con todas sus partes, un volante, desprovisto de un reproductor de audio, asimismo resulto infructuosa la búsqueda de alguna evidencia o indicio de interés criminalística. Es todo cuando tenemos que informar, se leyó y conformen firmar. TOLEDO JUAN Y LUIS ALCALA.
7.- PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 090-07 de fecha: 11-06-2007, entregado por el funcionario: TOLEDO JUAN y recibida por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias: 1- Dos conchas percutidas: de color dorado, calibre 380, marca CAVIM. 2.- Un sweater, de color gris, blanco, rojo y negro, talla L, 3.- Un pantalón de color beige, marca spott line, talla 32. 4.- Uno par de zapatos, de color azul sin marca aparente. Siendo entregado a la dependencia receptora: área de cadena y custodia y resguardo de evidencias físicas, en fecha 15-06-2007, a las 7:40.
HECHOS ACREDITADOS Y VALORACION
Conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas debatidas en juicio, para determinar su valoración o no y por ende determinar las razones sobre las cuales se sustentó esta Juzgadora para dictar sentencia absolutoria.
Este Tribunal desestima la declaración del Testigo PABLO LEZAMA AGUILERA, por cuanto el mismo manifestó no conocer nada de los hechos.
Asimismo desestima el RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 004, de fecha 02-06-2007, cursante al folio 15, de la primera pieza procesal, suscrita por los expertos TOLEDO JUAN Y GUILLERMO PEINADO, el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 005, de fecha 02-06-2007, suscrita por los funcionarios TOLEDO JUAN, HUGO DOMINGUEZ Y ARENA LUIS, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 027, suscrita por los funcionarios TOLEDO JUAN Y ALCALA LUIS (AHGENTE 1), y la PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 090-07 de fecha: 11-06-2007, entregado por el funcionario: TOLEDO JUAN y recibida por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su Delegación Guiria Municipio Valdez, por cuanto los funcionarios que la suscribieron no acudieron al Juicio a rendir su declaración, todo ello en resguardo al principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio, al Protocolo de Autopsia Nº 114-2007, Área de Anatomía Patológica, suscrito por la ciudadana Dra. Anselma Rodríguez, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Yo, Dra. Anselma Rodríguez, cedula de identidad 4.506.843, medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura forense de Carúpano, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Jairo Flores V.- 17.287.466, y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRE: Jairo Flores. Edad: 23 años. Fecha de la Muerte: 02/06/2007. Sexo: Masculino. Fecha de la Autopsia 03/06/2007. Raza: Mestiza. Lesiones Externas: Cadáver de un masculino quien presenta una herida en 5to arco costal derecho, sin salida localizándose en el 3er arco costal izquierdo. Lesiones Internas: CABEZA: Sin lesiones. Cuello: Sin Lesiones. Tórax: Hemotórax bilateral, perforación del pulmón derecho y corazón. Fractura del 3er arco costal izquierdo donde se localiza proyectil. Abdomen: Sin Lesiones. Pelvis: Sin Lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Conclusiones: Herida por arma de fuego, hemorragia interna más anemia aguda. Causa de la Muerte: Herida Producida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. Anexo: Un proyectil”, todo ello de conformidad con la decisión dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Juicio, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual determinó que:
Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.
La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
En cuanto al argumento presentado por la recurrente, relacionado con la incorporación por su lectura de la experticia en la audiencia oral y pública, sin haber sido practicada la misma bajo las formalidades de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en el presente caso).
Ahora bien, dispone el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nada refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental, como lo denunció la recurrente.
Al respecto, la prueba documental una vez admitida por el juez de control deberá ser incorporada al juicio, siendo únicamente posible prescindirse de su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al caso planteado, observa la Sala que el juez de juicio, en estricto acatamiento de lo establecido en la norma denunciada (artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), ante la incomparecencia del experto a prestar su informe verbal en la audiencia oral, prescindió de la incorporación de esa prueba y dio continuidad al proceso hasta su conclusión, tal como lo apreció la Corte de Apelaciones, razón por la cual la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 357 eiusdem.
Dicho protocolo de Autopsia, adminiculado con la declaración del testigo JAIRO JOSE BASTARDO GUERRA, quien expuso que él tiene una hermana que se llama Lioanni, y de su casa le mandaron a hacer un mandado y que llego Jairo Flores la agarró, le quito el dinero y la golpeo, que él fue a hablar con Jairo Flores y cruzaron palabras fuertes, se amenazaron de muerte y en la noche se encontraron en el Bar Centro de Amigos, lo vio que tenía un arma de fuego en la mano, comenzaron a forcejear con el arma de fuego y que se le fue un tiro, que cuando cayó en el suelo muerto y de allí se fue de la fiesta, deja evidenciado y acreditado, el cuerpo del delito objeto del caso de marras; del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso).
Y en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Guerra Navarro, quedo acreditado con la declaración del Médico Forense DIOGENES RODRIGUEZ, quien expuso que en el examen Nº 1298, de fecha 15 de junio de 2007, la victima presentó herida producida por arma de fuego en dedo meñique izquierdo con fractura abierta de falange distal del mismo. Tiempo de curación 21 días salvo complicaciones. Lesión Grave. Sin embargo dicho examen médico legal, sirve solo para acreditar las lesiones sufridas por la victima, más tampoco acredita responsabilidad penal.
Y ante la carencia de los medios de pruebas evacuados, en virtud de las reiteradas incomparecencia de la víctima testigos, funcionarios y expertos promovidos por el Ministerio Público, aunque éste y el Tribunal realizaron todos los trámites pertinentes para lograr su comparecencia siendo estos infructuosos, es por lo que quien aquí decide considera que se hace imposible comprobar la responsabilidad del mencionado acusado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, en la comisión de los referidos hechos punibles.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Frente a la exposición y análisis de la declaración del único testigo valorado, del informe medico legal y Protocolo de Autopsia, este tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en la ley y con finalidad de establecer la verdad de los hechos, se considera suficiente fundamento de la presente decisión lo siguiente:
Los hechos presentados por la representación fiscal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y Francisco Javier Guerra Navarro, respectivamente, ocurridos en fecha 02/06/2007, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Guiria, siendo las tres de la mañana recibieron llamada, de la ciudadana Margarita Guerra, quien informa que al frente de su local comercial se encontraba un cuerpo de una persona carente de signos vitales, por lo que la comisión se trasladó a la calle principal encontrando sobre la calzada cerca de local comercial “Bar Centro de Amigos en el caserío de Yoco Municipio Valdez del estado Sucre, a la victima Jairo José Flores, sin embargo el acusado de marras, no fue señalado por el único testigo declarado en sala como responsable penalmente de la muerte de Jairo José Flores.
Encontrando ante tal circunstancia probatoria, es preciso señalar que dentro del sistema acusatorio se establece que el Ministerio Público, es quien tiene la obligación de ejercer la acción penal, y como consecuencia de ello, el Tribunal durante el desarrollo del debate, apreciara las pruebas sometidas a su consideración conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencias, tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual establece: “El Proceso Penal, debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenderse el Juez al tomar su decisión, tomando en consideración las citadas normas y a la premisa que establecen las normas para lo obtención de las pruebas, considera esta Juzgadora que en el presente caso, no quedo acreditada la responsabilidad penal del acusado en los delitos imputados por la representación fiscal, pues las pruebas apreciadas y valoradas por este Tribunal acreditaron el hecho punible imputado, sin embargo, ni siquiera de la manera mas simple o somera, pudo determinar responsabilidad penal alguna.
Por lo tanto, los argumentos aquí expuestos y motivados, determinan que no se pudo establecer la responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, por insuficiencia de pruebas, que sustenten la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que la presente sentencia debe ser absolutoria, por considerar al acusado en referencia NO CULPABLE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ABSOLVER, al ciudadano ANTONIO JOSE MANRIQUE ZAMORA, Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Guiria, Nacido el 01/08/1980, soltero, de profesión Mecanico, Titular de Cedula de Identidad Nº 15.090.475, Hijo de Luisa Zamora y José Asunción Manrique y Residenciado en Core 8, Calle Invasión Sueño de Bolívar, calle 2 casa Nº 14, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jairo José Flores (occiso) y el ciudadano Francisco Javier Guerra Navarro; respectivamente, ello en virtud de comprobarse que es, NO CULPABLE de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal. Publíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA RODRIGUEZ
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