REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001790
ASUNTO: RP11-P-2013-001790


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 19 de Diciembre de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, y los alguaciles de sala; en el asunto seguido en contra de los acusados ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, la Defensora Publica penal Abg. Jenny Aponte, (defensa técnica ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES), El defensor Privado Abg. Miguel Malave, (defensa técnica de Elson Lorenza), los acusados Elson Rafael Lopenza Centeno (previo traslado del internado Judicial de esta ciudad) y Antony Yorluis García Morales (De la Comandancia de Policía de esta ciudad), No estando presente los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.


DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra de los ciudadanos ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez realizaban patrullaje en la unidad P92 por el sector Guayacán sector 1, cuando pasaban por la panadería el trigal detrás del CDI avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial uno de ellos lanza al piso un envoltorio que llevaba en las manos y al revisarlo se trataba de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético, transparente semi forrado con teipe de color negro con residuos vegetales que por sus características se presume sea de la droga denominada marihuana siendo los mismos detenidos por estar incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 11-11-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.916.731 de profesión u oficio obrero, hijo de Charol Centeno y Nelson Lopenza, y con domicilio en Urb. Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 05, casa N° 09, cerca del CDI de Barrio Adentro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a se le hace pasar al segundo de los acusado, quien dijo ser y llamarse ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-03-94, de estado civil soltero, de cédula de identidad N° 23.945.824, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Morales y Luís García y con domicilio en la Calle Los Ángeles, sector El Muco, casa s/n, frente al Taller de los Chirinos, Carúpano, Estado Sucre: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSAS TECNICAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Miguel Malavé, quien expone: “solicito al tribunal se le imponga la pena, tomando en consideración la rebaja de Ley establecidas en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Jenny Aponte, quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.


VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende los hechos de fecha 18-05-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez realizaban patrullaje en la unidad P92 por el sector Guayacán sector 1, cuando pasaban por la panadería el trigal detrás del CDI avistaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial uno de ellos lanza al piso un envoltorio que llevaba en las manos y al revisarlo se trataba de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel sintético, transparente semi forrado con teipe de color negro con residuos vegetales que por sus características se presume sea de la droga denominada marihuana siendo los mismos detenidos por estar incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga…En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES, son responsables del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los acusados ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por atenuantes a imponer, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de tres (03) años, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO DE LA PENA, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y así se declara.

DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados ELSON RAFAEL LOPENZA CENTENO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 11-11-88, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.916.731 de profesión u oficio obrero, hijo de Charol Centeno y Nelson Lopenza, y con domicilio en Urb. Guayacán de las Flores, sector 02, vereda 05, casa N° 09, cerca del CDI de Barrio Adentro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ANTONY YORLUIS GARCÍA MORALES, venezolano, natural de Guiria, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-03-94, de estado civil soltero, de cédula de identidad N° 23.945.824, de profesión u oficio estudiante, hijo de Saida Morales y Luís García y con domicilio en la Calle Los Ángeles, sector El Muco, casa s/n, frente al Taller de los Chirinos, Carúpano, Estado Sucre, A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial

Abg. Carmen Espinoza