REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003621
ASUNTO: RP11-P-2013-003621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como sido en fecha doce (12) de diciembre de 2013, la respectiva audiencia especial oral y publica, por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de la sala, en el asunto seguido a los acusados TIBALDO JOSÉ PATIño, venezolano, natural de Cumana, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-11-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.874.215, de profesión u oficio motorista, hijo de Luís Patiño y Zuñidla de Patiño y residenciado en: Brasil sector uno calle uno casa sin numero cerca al frente de la farmacia cumanacoa, Cumana estado Sucre, VIRGILIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de Cumana, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-03-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.665.289, de profesión u oficio marino, hijo de Virgilio Salazar y Carmen Rodríguez y residenciado en: calle vuelvan cara casa numero 23, sector puerto España, Cumana estado Sucres, LUÍS RAFAEL BASTARDO, venezolano, natural de Cumana, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-03-1966, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 10.949.661, de profesión u oficio marino, hijo de Emilio Rafael y Carmen Bastardo y residenciado en: Brasil sur quinta calle terraza 14 numero 24 cumana estado Sucre, PEDRO LUÍS DIAZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumana, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-02-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.978.746, de profesión u oficio marino, hijo de Fernando Diaz y Marlenis Gutiérrez y residenciado en: barrio el guapo calle principal casa numero 1 cumana estado sucre, y JESÚS RAFAEL TORMES, venezolano, natural de Taguapire, de 59 años de edad, nacido en fecha 15-04-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.631.177, de profesión u oficio marino, hijo de Adrián Marcano y Maria Tormes y residenciado en: barrio Ezequiel Zamora calle cuatro casa ciento quince Cumana estado sucre, por los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se verifica la presencia de las partes y se deja Constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, la Fiscal Nacional 84 del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera Abg. Dizlery Cordero León, los acusados Tibaldo José Patiño, Virgilio José Salazar, Luís Rafael Bastardo, Pedro Luís Díaz Gutiérrez y Jesús Rafael Tormes (previos traslado) y los Defensores Privados, Abg. Carlos Navarro Rosas, Abg. Sandra Romero Amundaray y Abg. Doris Márquez Veroes. Acto seguido como punto previo a la celebración del juicio oral y público, se procede a dar inicio a la audiencia especial a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada, en fecha 10-12-2013.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA
Abg. Doris Márquez Veroes, quien expone: Esta defensa técnica, solicita a este digno tribunal, de conformidad con el artículo 250 con relación con el artículo 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva realizar un estudio exhaustito con el asunto signado con el numero RP11-P-2013-003621, con la finalidad que se sirva revisar la medida privativa de libertad la cual recabe sobre nuestros patrocinados, ello con relación con el artículo 44 numeral 1 de la constitución nacional y consoló con los principios constitucionales establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva así acodar una medida menos gravosa a la privativa preventiva de libertad, cualquiera de las que pudiesen estar contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta se sirva fijar el inicio del tentativo juicio oral y publico para una nueva oportunidad, asimismo solicito a este juzgado se sirva autorizar al armador de la embarcación NAUTIN la cual se encuentra retenida de acuerdo a las actas procesales que cursan por este Juzgado, al ciudadano Aroldo Rodríguez, C.I. 13.360.100, para que realice los actos de mantenimiento para evitar el deterioro de la misma, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Fiscal Nacional 84 del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera Abg. Dizlery Cordero León, quien expone: Buenas tardes a los presentes, honorable juzgador, esta representación fiscal recibió posterior al acto conclusivo un peritaje naval a la embarcación NAUTIN, y paralelamente se ordeno practicar una experticia con la contrainteligencia militar, es de hacer notar que en estas experticias se evidencia que hubo un error material en la realización del primer peritaje donde el experto omitió contabilizar el tanque numero 1 de la embarcación, siendo que comenzó el inicio del conteo de los tanques del servicio de la embarcación, el numero 1 y 2 que son tanques de agua, comenzó el contenido a partir del numero 2 indicando que el número 3 por error es una tanque de agua cuando es un tanque de combustible, en tal sentido se consigo el peritaje recibido en fecha 06-12-2013 y posteriormente se recibió ante la sede la fiscalia 84 nacional, el peritaje realizado por la contrainteligencia militar, donde se aprecia que el tanque numero 2 es el tanque numero 3 de combustible, en tal sentido honorable juzgador, siendo que las medidas cautelares son dictadas en el proceso para garantizar la presencia de los imputados y las resultas del proceso, y que todas están medidas están sujetas a la reglas que rigen las medidas que tienen las medidas cautelares siendo las características la temporalidad, variabilidad y motivacionalidad que otorga el juez sobre el control de las medidas, es evidente que han variado las circunstancias honorable juzgador, que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y en este sentido esta representación fiscal conjunta solicita como parte de buena fe dentro del proceso penal que se declare con lugar la revisión de la medida y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad consiste en presentación periódica cada treinta días, ante este digno tribunal para poder asegurar se realice de manera efectiva la correspondiente apertura del juicio oral y publico fijado en esta causa, por ello procedemos en este acto a consignar copia fotostática de la experticia numero 139-13, de fecha 21-11-2013, suscrita por el comisario Carlos Marcano, comisario jefe de la base de contrainteligencia militar Nº 32 de la región sucre, donde consta la inspección técnica y fijación fotográfica de la embarcación NAUTIN, asimismo considera esta representación fiscal conjunta que esta inspección técnica constituye prueba complementaria dentro del proceso penal, y la ofrecemos expresamente para su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecemos expresamente el testimonio de los funcionarios que al suscriben comisario Carlos Alberto Marcano, agente de 3 Joan Bentura Sandoval, Funcionario Bismark Viterio Rodríguez Rojas, inspector naval numero IN00256, emanado del INEA, y demás expertos que la suscriben por ser necesaria, pertinente y oportuna, de conformidad con el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 de la referida ley adjetiva penal, para que sea exhibida e incorporada por su lectura igualmente el contenido de la inspección con la referida inspección fotográfica, y procedemos consignar la copia reservándonos el derecho de consignar la original, asimismo con respecto a la solicito de la defensa de que se sirva autorizar al armador de la embarcación NAUTIN la cual se encuentra retenida de acuerdo a las actas procesales que cursan por este Juzgado, al ciudadano Aroldo Rodríguez, C.I. 13.360.100, quien puede ser ubicado a través del numero telefónico 0414-393.41.14 domiciliado en Cumana, Parcelamiento Miranda, residencia Vista La Mar, edificio Urimare, Pen House 2, Municipio Sucre, Estado Sucre, para que realice los actos de mantenimiento para evitar el deterioro de la misma, esta representación fiscal no se opone a la solicitud a que la defensa y los propietarios de la embarcación realicen las labores de limpieza y mantenimiento de la embarcación, es todo.
VIABILIDAD DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Concluido el desarrollo de la audiencia especial oral y publico: Oída la solicitud planteada por la Defensa Técnica de los acusados referente a la revisión y sustitución de la medida de coerción personal que recae en contra de sus representados, asi mismo oida la exposición de la Fiscal Nacional 84 del Ministerio Publico con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera Abg. Dizlery Cordero León, quien no presento objeción alguna, a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos circunstancias referente a la Revisión de la medida, una primera, a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, y la otra, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dichos acusados se encuentran Privado de su Libertad desde el día 04-09-2013, es decir mas de sesenta (60) días, en consecuencia que opera la primera circunstancia, ya que la ha solicitado la defensa, la revisión de la medida privativa de libertad la cual recae sobre sus patrocinados, ello con relación con el artículo 44 numeral 1 de la constitución nacional y consoló con los principios constitucionales establecidos en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirva así acodar una medida menos gravosa a la privativa preventiva de libertad, cualquiera de las que pudiesen estar contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a los acusados en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 250 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé: Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en vista que las circunstancias, para que proceda la revisión de la medida de los acusados han variado, Considera este juzgador que se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los acusados.
Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley. En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la defensa de los acusados y no objetada por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, y en consecuencia acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos TIBALDO JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de Cumana, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-11-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.874.215, de profesión u oficio motorista, hijo de Luís Patiño y Zuñidla de Patiño y residenciado en: Brasil sector uno calle uno casa sin numero cerca al frente de la farmacia cumanacoa, Cumana estado Sucre, VIRGILIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de Cumana, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-03-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.665.289, de profesión u oficio marino, hijo de Virgilio Salazar y Carmen Rodríguez y residenciado en: calle vuelvan cara casa numero 23, sector puerto España, Cumana estado Sucres, LUÍS RAFAEL BASTARDO, venezolano, natural de Cumana, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-03-1966, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 10.949.661, de profesión u oficio marino, hijo de Emilio Rafael y Carmen Bastardo y residenciado en: Brasil sur quinta calle terraza 14 numero 24 cumana estado Sucre, PEDRO LUÍS DIAZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumana, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-02-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.978.746, de profesión u oficio marino, hijo de Fernando Diaz y Marlenis Gutiérrez y residenciado en: barrio el guapo calle principal casa numero 1 cumana estado sucre, y JESÚS RAFAEL TORMES, venezolano, natural de Taguapire, de 59 años de edad, nacido en fecha 15-04-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.631.177, de profesión u oficio marino, hijo de Adrián Marcano y Maria Tormes y residenciado en: barrio Ezequiel Zamora calle cuatro casa ciento quince Cumana estado sucre, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Carúpano, cada treinta (30) días hasta la realización del Juicio Oral y Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica de los acusados TIBALDO JOSÉ PATIÑO, venezolano, natural de Cumana, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-11-1961, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 9.874.215, de profesión u oficio motorista, hijo de Luís Patiño y Zuñidla de Patiño y residenciado en: Brasil sector uno calle uno casa sin numero cerca al frente de la farmacia cumanacoa, Cumana estado Sucre, VIRGILIO JOSÉ SALAZAR, venezolano, natural de Cumana, de 36 años de edad, nacido en fecha 24-03-1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.665.289, de profesión u oficio marino, hijo de Virgilio Salazar y Carmen Rodríguez y residenciado en: calle vuelvan cara casa numero 23, sector puerto España, Cumana estado Sucres, LUÍS RAFAEL BASTARDO, venezolano, natural de Cumana, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-03-1966, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Número V- 10.949.661, de profesión u oficio marino, hijo de Emilio Rafael y Carmen Bastardo y residenciado en: Brasil sur quinta calle terraza 14 numero 24 cumana estado Sucre, PEDRO LUÍS DIAZ GUTIÉRREZ, venezolano, natural de Cumana, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-02-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.978.746, de profesión u oficio marino, hijo de Fernando Diaz y Marlenis Gutiérrez y residenciado en: barrio el guapo calle principal casa numero 1 cumana estado sucre, y JESÚS RAFAEL TORMES, venezolano, natural de Taguapire, de 59 años de edad, nacido en fecha 15-04-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 5.631.177, de profesión u oficio marino, hijo de Adrián Marcano y Maria Tormes y residenciado en: barrio Ezequiel Zamora calle cuatro casa ciento quince Cumana estado sucre, a quienes se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 29 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal Extensión Carúpano, cada treinta (30) días hasta la realización del Juicio Oral y Publico, el cual quedo fijada para el día 07-01-2014 a las 08:45 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se fija audiencia de imposición para el día de hoy 13-12-2013 a las 02:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de traslado junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad.. Así se decide en Carúpano a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ESPINOZA