REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002922
ASUNTO: RP11-P-2013-002922

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 12 de Diciembre de 2013, la respectiva Audiencia Oral y Publica por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero (Quien se aboca al conocimiento de la causa), acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala; en el presente asunto, seguido a los acusados JUAN LUÍS CANINO GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 24.626.753, nacido en fecha 01-12-1992, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle Virgen Del Valle, Casa S/N, final de la escalera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DANIRKIS JOSÉ BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, nacido en fecha 09-06-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO PINO LEAL (OCCISO). A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los acusados Juan Luís Canino García y Danirkis José Bravo (previos traslado), La defensora Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon en sustitución de la defensa publica Nº 04 (quien asiste a JUAN LUÍS CANINO GARCÍA) y el Defensor Público Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz (quien asiste a DANIRKIS JOSÉ BRAVO), No encontrándose presente la representante de la Avelagne Leal de Pino, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Diez (10) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes ausentes.
DEL TRIBUNAL
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 18-09-2013, en contra de los ciudadanos JUAN LUÍS CANINO GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 24.626.753, nacido en fecha 01-12-1992, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle Virgen Del Valle, Casa S/N, final de la escalera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y DANIRKIS JOSÉ BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, nacido en fecha 09-06-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO PINO LEAL (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 25-06-2013, siendo las aproximadamente las 8:00 pm, se encontraba la victima en compañía de los ciudadanos Juan Luís Canino García y Danirkis José Bravo, en la calle el taparo, sector la Lagunita, específicamente al pie de las escalinatas, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, cuando el ciudadano Danirkis José Bravo de pronto le efectuó varios disparos dándose a la fuga, dejándolo tirado en el piso, luego fue trasladado al hospital general de esta ciudad de Carúpano, por vecinos de la comunidad, donde fallece a consecuencia de múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles, disparos por arma de fuego… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde a los acusados, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DANIRKIS JOSÉ BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, nacido en fecha 09-06-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, por cuanto yo fui quien mate a la victima, Es todo. Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del segundo de los acusados identificarse como JUAN LUÍS CANINO GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 24.626.753, nacido en fecha 01-12-1992, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle Virgen Del Valle, Casa S/N, final de la escalera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: soy inocente quiero que se me haga mi juicio, Es todo.
ALEGATOS DE LAS DEFENSAS TECNICAS
Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon quien expone: “por cuanto mi representado manifestó no querer admitir los hechos, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, asimismo solicito que el mismo sea traslado para el Hospital General de esta Ciudad por cuanto en conversaciones sostenidas con el mismo me manifestó presentar problemas estomacales, es todo.
VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO PINO LEAL (OCCISO), y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado DANIRKIS JOSÉ BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, nacido en fecha 09-06-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DANIRKIS JOSÉ BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, nacido en fecha 09-06-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO PINO LEAL (OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 25-06-2013, siendo las aproximadamente las 8:00 pm, se encontraba la victima en compañía de los ciudadanos Juan Luís Canino García y Danirkis José Bravo, en la calle el taparo, sector la Lagunita, específicamente al pie de las escalinatas, Carúpano, municipio Bermúdez, estado Sucre, cuando el ciudadano Danirkis José Bravo de pronto le efectuó varios disparos dándose a la fuga, dejándolo tirado en el piso, luego fue trasladado al hospital general de esta ciudad de Carúpano, por vecinos de la comunidad, donde fallece a consecuencia de múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles, disparos por arma de fuego… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado DANIRKIS JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado DANIRKIS JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO PINO LEAL (OCCISO), encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DANIRKIS JOSÉ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO PINO LEAL (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de diecisiete (17) AÑOS y seis (6) meses DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano DANIRKIS JOSÉ BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, nacido en fecha 09-06-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO PINO LEAL (OCCISO), Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto al acusado JUAN LUÍS CANINO GARCÍA, por cuanto el mismo manifestó no admitir los hechos y vista la incomparecencia de los medios de pruebas, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 08-01-2014 a las 10:30 am, en esta sede judicial. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA: En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado DANIRKIS JOSÉ BRAVO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.840.445, nacido en fecha 09-06-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Sector La Lagunita, Calle El Taparo, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO PINO LEAL (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ordena el traslado con las medidas de seguridad del caso del acusado JUAN LUÍS CANINO GARCÍA para el hospital general de esta ciudad, a los fines de garantizarle su derecho a la vida ya la salud previstos en los artículos 43 y 83 constitucional. Notifíquese al representante de la victima. Ahora bien con respecto al acusado JUAN LUÍS CANINO GARCÍA, el mismo manifestó no admitir los hechos y vista la incomparecencia de los medios de pruebas y la solicitud de nueva fecha por parte de la defensa técnica, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y publico para el día 08-01-2014 a las 10:30 am, en esta sede judicial. En otro orden de ideas se insta a la secretaria administrativa a los fines de que se cree la división de continencia de la causa, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado DANIRKIS JOSÉ BRAVO y la misma sea remitida a la fase de Ejecución una vez vencido el lapso legal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes notificaciones a los medios de pruebas. Líbrese boleta de traslado. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:37 AM-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA