REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002110
ASUNTO: RP11-P-2011-002110
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
LUIS ARGENIS MARTINEZ
VICTIMA:
AGUSTÍN CARABALLO
DEFENSA PRIVADA:
ABG. ELVIS ROJAS
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 02 de Diciembre de 2013, de la mañana, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira C., acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-002110, seguido al Acusado: LUIS ARGENIS MARTINEZ A tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el acusado, El defensor Privado Abg. Elvis Rojas y la víctima Agustín Caraballo. Acto seguido solicita la palabra el
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra la Defensa y expone: Esta defensa informa al tribunal, que mi defendido manifiesta acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se adecué la Calificación Jurídica de LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTÍN CARABALLO. Es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal, en fecha 01 de Noviembre de 2011, por esta representación fiscal, en contra del acusado LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTÍN CARABALLO, por hechos acontecidos en fecha 27-08-2011. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno del escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Ora y se dicte una sentencia condenatoria. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de los hechos).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oído lo alegado por la defensa Privada Abogada Irvis Rojas, quien informa al Tribunal que su defendido está dispuesto a admitir los hechos, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTÍN CARABALLO.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la victima: AGUSTÍN CARABALLO, quien es Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 1.465.447, domiciliado en: Playa Grande Arriba, casa N 55, Municipio Bermúdez, del estado sucre, quien expone: Yo solo deseo que se solucione esto, porque mi carro tiene unos daños a raíz de esto y quiero buscar una solución, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.473, nacido el 20-04-1974, obrero, hijo de Lucia Velásquez de Martínez y Luís Martínez (difunto) y residenciado en: la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 9, apartamento 0002, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: yo deseo cancelar o reparar al señor por los daños ocasionados con la cantidad de tres millones en estos momentos y así mismo deseo Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes de ley. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada el acusado, solicito se le imponga la pena de ley. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien expone: Estoy de acuerdo con lo señalado por el señor y estoy conforme con lo aquí señalado en sala es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado: LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el acusado: LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, donde se admiten los hechos por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTÍN CARABALLO, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de ROBO GENERICO, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante por cuanto el acusado no posee antecedentes, por lo que se toma en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que se le impone el limite inferior de la pena que son SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que sería DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.473, nacido el 20-04-1974, obrero, hijo de Lucia Velásquez de Martínez y Luís Martínez (difunto) y residenciado en: la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 9, apartamento 0002, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTÍN CARABALLO, todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrense los oficios y boletas de notificación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA
SECRETARIAOJUDICIAL
ABG. GUILLERMO MATA
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