REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000046
ASUNTO: RK11-P-2003-000046

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ LAREZ
VICTIMAS:
NEREIDA RAMONA PLAZA, PEDRO VASQUEZ Y FELICIA BENITEZ
DEFENSA PRIVADA:
ABG. MANUEL MILANO
LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS BRAVO
DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 3 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 03 de Diciembre de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria M. Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico en el presente asunto signado con el Nº RK11-P-2003-000046, seguido en contra del acusado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ LAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano NEREIDA RAMONA PLAZA, PEDRO VASQUEZ Y FELICIA BENITEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, El acusado Pedro Rafael Rodríguez Larez y el defensor Privado Abg. Manuel Milano, No estando presente: Las victimas Nereida Ramona Plaza, Pedro Vásquez y Felicia Benítez, ni los medios de prueba previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de la parte sin que hubieren hecho acto de presencia la ya indicada como ausente.
DE LA DEFENSA:
En este estado la Defensa Privada Abg. Manuel Milano, solicita la palabra y expone: Esta defensa en conversación sostenida con mi representado, me informo que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos por cuanto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado su voluntad libre de coacción y apremio de la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Se da inicio al acto y la Juez hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano acusado: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ LAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 3 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente para el día en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio de NEREIDA RAMONA PLAZA, PEDRO VASQUEZ Y FELICIA BENITEZ, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 19-03-2002. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno del escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, natural de el pilar Municipio Benítez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 19/07/1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.175 de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Rafael Larez (F) y Cecilia Maria Rodríguez y con domicilio en San Martín, Av. Principal, casa N° 72, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre de coacción y sin apremio sus voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL FISCAL:
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de manifieste su conformidad o inconformidad con la solicitud realizada por el Defensor privado, quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano acusado, no se opone a la misma. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “por cuanto el acusado de autos admitió de hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el acusado: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ LAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 3 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente para el día en que ocurrieron lo hechos narrados, en perjuicio de NEREIDA RAMONA PLAZA, PEDRO VASQUEZ Y FELICIA BENITEZ, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 19-03-2002. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) AÑOS. Ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes, por lo que se toma en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es decir la pena mínima que seria OCHO (08) AÑOS. Ahora bien y por cuanto nos encontramos ante la figura penal del COOPERADOR, en relación con lo establecido en el artículo 84 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena a aplicar, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO, que sería UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Y así se decide. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, natural de el pilar Municipio Benítez, de 63 años de edad, nacido en fecha: 19/07/1951, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.175 de profesión u oficio comerciante, hijo de Pablo Rafael Larez (F) y Cecilia Maria Rodríguez y con domicilio en San Martín, Av. Principal, casa N° 72, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 numeral 3 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente para el día en que ocurrieron lo hechos, en perjuicio de las victimas: NEREIDA RAMONA PLAZA, PEDRO VASQUEZ Y FELICIA BENITEZ, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 19-03-2002. Se deja constancia que le Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la presente admisión de hechos. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las victimas de lo aquí decidido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. GUILLERMO MATA