REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003044
ASUNTO: RP11-P-2013-003044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el ABG. JORGE RAMOS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Privado del los acusados: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, NICOLAS CEBELION RUMION Y JESUS DAVID JIMENEZ, quien solicita se le revise la medida privativa de libertad a objeto de que se le sustituya por una medida menos gravosa, de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del Copp; ello por cuanto sus defendidos se encuentran detenidos desde el 07-08-2013, y aun no se aperturado el juicio oral y publico, así mismo señala en su escrito que sus defendidos tiene una edad avanzada y el sitio donde se encuentran no es nada acorde con las necesidades básicas de sobrevivencia, así mismo señala que el ciudadano: Nicolas Cebelion Rumion, presenta un cuadro de salud, bastante preocupante que cada día, lejos de mejorar ha ido empeorando su condición física, por lo que solicito con carácter de urgencia se sirva revisar la medida de privación de libertad a objeto que se sustituya por una menos gravosa en aras de garantizar sus derechos, tomando en consideración lo establecido en el articulo 242 del Copp. A tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantea la defensa en su escrito entre otras cosas que a sus representados le sea revisada con carácter de urgencia la medida privativa de libertad, ello tomando en consideración que su defendido se encuentran detenido, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE Y ASOCIACION PARA DELIQUIR, y así mismo señala la defensa que del mismo escrito de acusación que fuere presentado por el Ministerio Publico, es fácil advertir la nula o muy poca probalidad de una expectativa de condenatoria, con lo cual deja por sentado que ello a todas luces constituye una variación cierta de las circunstancias que originaron la Medida de Privación, invocando lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, contenido del principio de Presunción de Inocencia, de afirmación de libertad y estado de Libertad durante el proceso.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 236 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por acta de fecha: 6 de Agosto del 2013, el Tribunal Cuarto de Control le decretó la privación judicial preventiva de libertad de los Acusados: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, WILMAN EDUARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, HENRRY JOSE BALZA, NICOLAS CEBELION RUMION, LUIS ALBERTO CARABALLO GALANTON Y JESÚS DAVID JIMÉNEZ.; por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como presunto autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, de la Ley de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada. De igual forma se evidencia que en fecha: 29-11-2013, se dio ingreso del presente asunto por ante este Tribunal Primero de Juicio y donde se acordó fijar la audiencia de Juicio Oral y Publico. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa lo siguiente: 13 de Diciembre de 2013, se constituyo el tribunal de Juicio, donde se levanto el Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público ello por la incomparecencia de los defensores privados y los medios de pruebas fijándose la audiencia para el día: 14-01-2014, a las 08:45 de la mañana, en este Circuito Judicial Penal.
De igual forma quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Privado, no han sido quebrantados normas de carácter penal durante el proceso que se le sigue al acusado de autos, ello por cuanto considera este juzgador, que no existe quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por ante un Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente los acusados cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho.
De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los Acusados: LUIS NICASIO VILLEGAS MENDOZA, NICOLAS CEBELION RUMION Y JESUS DAVID JIMENEZ, ampliamente identificado en actas, se ACUERDA mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa publica, todo de conformidad con los artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. GUILLERMO MATA
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