REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000416
ASUNTO: RP11-P-2013-000416
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ
VICTIMA:
GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTÍN
DEFENSA PRIVADA:
ABG. MIGUEL MALAVE
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 19 de diciembre de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada del Secretario, Abg. Anna Di Bisceglie, y los Alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los acusados RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ y LINO EMIRO FERRER ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTÍN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública N° 02 Abg. Jenny Aponte en sustitución de la defensora Abg. Siolis Crespo, el Defensor Privado Abg. Miguel Malave, la Fiscal Séptima Abg. Elvismary Hernández, y el acusado Raúl Rafael Marín Sánchez (previo traslado), No estando presentes el acusado Lino Emiro Ferrer Zapata (por cuanto no se efectuó el traslado desde la ciudad de Cumana, estado Sucre), la victima Guillermo Osbaldo Mújica Martín, ni los medios de pruebas debidamente notificados para el acto.
DEL ACUSADO:
Acto seguido solicita la palabra el acusado: Raúl Rafael Marín Sánchez, quien expone: solicito al tribunal se me realice la audiencia en el día de hoy para solucionar mi situación, por cuanto he estado detenido sin el compañero de la causa comparezca motivo por el cual no se me ha realizado mi juicio. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Miguel Malave, (quien asiste a Raúl Rafael Marín Sánchez) quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal adecuar la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que el delito de asociación para delinquir se ha configura, ya que de las actuaciones no se desprende que sea un grupo organizado para cometer delitos, sino que los hechos se configuran en el artículo 286 del Código Penal, relativo al Agavillamiento, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo, aunado a que mi defendido está dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos una vez que se adecue la misma, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, asimismo solicito la separación de la causa en relación con mi representado a los fines de la posible admisión, es todo.”
DEL FISCAL:
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 20-03-2013 en contra del ciudadano imputado: RAÚL RAFAEL MARIN SANCHEZ por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo, en relación al artículo 4 numerales 9, 10 y 12 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GUILLERMO OSBALDO JUICA MARTÍN, Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que el día 08-02-2013, cuando siendo las 03:10 funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, encontraban realizando patrullaje por toda el área del Municipio Bermúdez, cuando se encontraban realizando una alcabala móvil en el sector de Guatapanare, específicamente después de la empresa Propisca, avistaron un vehiculo tipo automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, Año 2001, cuatro puertas, de color naranja, placas LAH45W, serial de carrocería KLA4M11BD1C543258 con emblema taxi, dentro del mismo se encontraba cuatro ciudadanos, y el que iba conduciendo que se notaba nervioso, hizo una seña, razón por la cual procedieron a detener el vehiculo, tomando inmediatamente las medidas de precaución, indicándoles a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo con las manos donde las pudieran ver, los mismos se bajaron del vehiculo, en ese momento el que iba conduciendo manifestó que los ciudadanos le habían pedido una carrerita para Guaca y después que pasaron la estación policial Las Peonías, lo sometieron con un arma de fuego y le indicaron que se quedara tranquilo y que los llevara para al esmeralda que eso era un atraco… finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la privación de los mismos, Ahora bien en cuanto, a las armas incautadas en el procedimiento, solicito al tribunal que las mismas sean puestas a la orden de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Capitulo IV, en su artículo 89 y siguientes, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones, por ultimo y se me expidan copias simples de la presente acta, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha 08-02-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, encontraban realizando patrullaje por toda el área del Municipio Bermúdez, cuando se encontraban realizando una alcabala móvil en el sector de Guatapanare, específicamente después de la empresa Propisca, avistaron un vehiculo tipo automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, Año 2001, cuatro puertas, de color naranja, placas LAH45W, serial de carrocería KLA4M11BD1C543258 con emblema taxi, dentro del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, y el que iba conduciendo que se notaba nervioso, hizo una seña, razón por la cual procedieron a detener el vehiculo, tomando inmediatamente las medidas de precaución, indicándoles a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo con las manos donde las pudieran ver, los mismos se bajaron del vehiculo, en ese momento el que iba conduciendo manifestó que los ciudadanos le habían pedido una carrerita para Guaca y después que pasaron la estación policial Las Peonías, lo sometieron con un arma de fuego y le indicaron que se quedara tranquilo y que los llevara para al esmeralda que eso era un atraco, es por lo que se adecua la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para el acusado: RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, considera esta juzgadora que no se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 04 numerales 9º, 10º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos que este acusado forme parte de un grupo delincuencia organizado, es decir, que haya sido formado deliberadamente para la comisión inmediata de estos delitos, como tampoco el tiempo de la asociación y los fines de la misma, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se configura esos hechos en el artículo 286 del Código Penal, relativo al AGAVILLAMIENTO, ya que por el solo de hecho de la asociación y la comisión de dichos delitos se configura el mismo y así se decide.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se le impuso del Art. 375 del Código Orgánico procesal Penal, Procediéndose a identificarse como: RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.”
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado admitió los hechos, con respecto al acusado: RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que va de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) PRISIÓN, cuyo termino medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior, de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° Y 4° del Código Penal, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena que va de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad de los delitos menos graves al delito mas grave, por lo que tenemos que el delito mas grave en el presente caso es el de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a la sumatoria de la mitad de la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una pena que va de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto no consta antecedentes penales se le impone el limite inferior de conformidad con el artículo 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad de los delitos menos graves al delito mas grave, que seria UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que tendríamos como resultado de la suma de los tres delitos, una pena total de: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien ante la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando la definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Ahora bien, en cuanto al acusado: LINO EMIRO FERRER ZAPATA, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Cumana, estado Sucre, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer ACUERDA: librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumana Estado Sucre, a los fines de que informe con carácter de urgencia a este despacho los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado, por cuanto se ha diferido la audiencia de juicio oral y publico de este juzgado por el no traslado del mismo, e informado así mismo que este tribunal ACORDO Diferir el presente juicio oral y publico para el día: 21-01-2014, a las 10:00 AM, en esta sede Judicial. Notifíquese a las partes y medios de pruebas correspondiente, junto con la boleta de traslado del LINO EMIRO FERRER ZAPATA, para la fecha de la audiencia y junto con Oficio Remítase al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, y Carúpano, estado Sucre, notificándoles de la decisión. Ahora bien en cuanto, a las armas incautadas en el procedimiento, este Tribunal ACUERDA colocarlas a la orden de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Capitulo IV, en su artículo 89 y siguientes, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones y en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; PRIMERO: CONDENAR al acusado RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.203, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-11-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de carmen Sánchez y Raúl Rafael Marín, residenciado en: Guaca, Calle La Gloria, Casa S/N, a una cuadra de la Agencia de Lotería Estefani, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida Privativa preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Y por cuanto en el día de hoy, el acusado RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, admitió los hechos y aun quedan pendiente por celebrase el juicio oral y publico del acusado: LINO EMIRO FERRER ZAPATA, es por lo este tribunal ACUERDA POR SECRETARIA LA CREACIÓN DE LA DIVISION DE CONTINGENCIA de la causa en relación al acusado RAUL RAFAEL MARIN SANCHEZ, a los fines de remitirse en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta división de contingencia de la causa al Tribunal de Ejecución en relación al acusado Raúl Marín Sánchez. TERCERO: En cuanto al acusado: LINO EMIRO FERRER ZAPATA, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer ACUERDA: Librar oficio al Director del Internado Judicial de Cumana Estado Sucre, a los fines de que informe con carácter de urgencia a este despacho los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado, por cuanto se ha diferido la presente audiencia de juicio oral y publico de este juzgado por el no traslado del mismo, e informado así mismo que este tribunal ACORDO Diferir el presente juicio oral y publico, en relación al acusado: LINO EMIRO FERRER ZAPATA, para el día: 21-01-2014, a las 10:00 AM, en esta sede Judicial. Notifíquese a las parte y medio de prueba correspondiente, junto con la boleta de traslado del Lino Emiro Ferrer Zapata, para la fecha de la audiencia. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, estado Sucre. CUARTO: Ahora bien en cuanto, a las armas incautadas en el procedimiento, este Tribunal acuerda colocarlas a la orden de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Capitulo IV, en su artículo 89 y siguientes, de la Ley Para El Desarme y Control De Armas Y Municiones y en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 AM.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MARÍA PEREIRA SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. GUILLERMO MATA
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