REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004082
ASUNTO: RP11-S-2004-004082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido el Juicio Oral y Publico que se tenia pautado para el día: 04 de Diciembre de 2013, donde este Tribunal se constituyó en la sala de audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. María Pereira Coronado, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Carol Muziotti y los Alguaciles de sala a los fines de dar CONTINUACION AL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa, seguida en contra del acusado HOE WARNDER SALINAS VALDIVIEZO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARMEN SALINA BENÍTEZ RAMOS, CHEN XUE QUN, ELIAS SABET y CHAOXIAN CHEN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para la realización del acto y se deja constancia que se encuentran presentes: el acusado: Hoe Wander Salinas Valdiviezo (previo traslado) y la defensa Pública abg. Jesús Mayz; no estando presente El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, La víctima Carmen Salina Benítez Ramos ni los medios de pruebas convocados para la realización del presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Treinta minutos sin que comparecieran las partes ausentes.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicito la palabra la defensa publica quien expone: Visto los constantes diferimientos del ministerio Público en la presente causa solicito a este digno tribunal se sirva considerar revisión de medida en el mismo ya que, en vista de la no comparecencia el presente Juicio Oral Y público y vencido los lapsos en el mismo, haciendo necesario la pertinencia de un nuevo debate de juicio Oral y público, es por lo que le solicito revisión de medida en la presente causa asimismo solicito de igual manera se sirva oficiar a la defensora del pueblo a los fines de garantizar los derechos constitucionales del Justiciable por el perjuicio que se le puede causar en su integridad física y su humanidad como consecuencia de la presente situación, se oficie al Fiscal Superior a los fines de que decida tomar las medida conducentes en el presente caso, solicito copia certificada.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: vista la incomparecencia del Fiscal y por cuanto nos encontramos en el día 16 es por lo que este tribunal acuerda interrumpir el presente acto, para la continuación prevista en el articulo 319 en relación con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se acuerda declarar el presente asunto interrumpido, fijándose para el día: 06-01-2014 a las 08:45 de la mañana, el inicio del Juicio Oral y Privado. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la defensa publica, quien solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, en virtud de los constantes diferimiento de la audiencia; este Tribunal a tal efecto para decidir hace las siguientes consideraciones: este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, por lo que observa quien aquí decide, que en el presente caso se ha fijado la celebración de la audiencia de juicio oral y publico, dentro del lapso establecido en la normativa penal, tal y como se observa en la fecha de la audiencia para el día: 06-01-2013, aunado a ello considera este juzgador que los supuestos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en referencia no han variado a pesar de la interrupción del presente debate, pues se le privó de libertad por la presunta comisión por la presunta comisión los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, Chen Xue Qun, natural de China, Elias Sabet, de nacionalidad Árabe, y Chaoxian Chen, y Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ya que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los diez (10) años en limite máximo, por la magnitud de daño causado, el cual pudiera intimidar al acusado a evadir la persecución penal y el proceso, por lo que considera quien aquí decide que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por estar presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, Chen Xue Qun, natural de China, Elias Sabet, de nacionalidad Árabe, y Chaoxian Chen, y Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luís Pinto. Por lo que se mantiene de la medida privativa preventiva de libertad para asegurar la presencia del mismo a los actos del proceso, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
El SECRETARIO
ABG. GUILLERMO MATA
|